ATS 517/2005, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2005
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección octava), se ha dictado sentencia de fecha 25 de julio de 2004, en autos número de Rollo de Sala 9/03, dimanante del Procedimiento Abreviado 32/02, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrox (Málaga ), por la que se condena a Franco como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto en los artículos 250 y 252 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de siete meses con cuota diaria de doce euros, al pago de las costas procesales y al pago de una indemnización de 102.724,26 euros.

SEGUNDO

La sentencia mencionada se basó, en síntesis, en los hechos siguientes: que el ciudadano británico Salvador contrató los servicios del acusado Franco, que ejercía como abogado en Torrox (Málaga). Al efecto de que hiciera frente al pago de parte del precio de compra de una finca rústica sita en el PARAJE000 de Benamargosa, que Salvador había adquirido, libró en favor del acusado 85.000 libras esterlinas equivalentes a 22.826.879 pesetas, para su entrega a los transmitentes. Franco ingresó la citada cantidad en su propio patrimonio, restituyendo simplemente la cantidad de 5.735.000 pesetas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Franco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Díaz Solano, en base a: como primer motivo error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2ª LECrim ., como segundo motivo lo articula la parte recurrente al amparo del artículo 849.1º LECrim . por inaplicación de los artículos 21.1 en relación con el 20.1º del CP . y como último motivo de nuevo al amparo del art. 849.1 LECrim

, indebida aplicación del art. 250.1º.6º del Código Penal .

Y como parte recurrida, la acusación particular Salvador, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández motivos.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente invoca como primer motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 2º de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como documento, en el que la parte recurrente sustenta el pretendido error del juzgador, cita el informe del médico forense doctor Lucio, ratificado en el acto de la vista oral, conforme al cual estima que el acusado padece un estado mental patológico que afecta a su capacidad volitiva y cognoscitiva y que no es capaz de prever las consecuencias de sus actos. Cita también el informe pericial del doctor Rosendo, según el cual el acusado " no coordina plenamente sus funciones psíquicas ". Conforme a los informes citados, el recurrente estima que debía haberse apreciado una eximente incompleta.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documento obrante en autos que demuestre de forma inequívoca el error del Juzgador.

    Es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

    Esta misma doctrina ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, la prueba pericial, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( STS de 5 de junio de 2000 ).

    Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo

    9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

  3. Los documentos que cita la parte recurrente han sido tomados en consideración por el Tribunal de instancia, sin que se aprecie en ellos literosuficiencia en el sentido de que acrediten de forma meridiana el error en la valoración del Juzgador.

    El perito psiquiatra D. Luis Antonio informó a la Sala, ratificando su informe obrante al Rollo de Sala, que el acusado padecía un trastorno narcisista de la personalidad con una ludopatía secundaria y un episodio depresivo reactivo. A consecuencia de este trastorno, asimilable a un trastorno de la personalidad, el perito, en el acto de la vista oral, concluyó que el acusado reconocía la gravedad de un hecho pero no la asumía totalmente, que su voluntad existía pero que su capacidad del discernimiento está parcialmente abolida. Por su parte, Don Lucio, médico forense del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox respaldó el informe del anterior perito.

    Así las cosas, a la hora de delimitar la imputabilidad del acusado, el Tribunal de instancia ha desechado la incidencia de su ludopatía y de su depresión reactiva, por su carácter secundario respecto al trastorno narcisista que padece. A la vista del propio informe, se desprende que el acusado sufre una alteración en sus facultades cognoscitivas pero que no es esa perturbación de entidad tal que la haga disminuir de forma sensible o significativa la conciencia de antijuricidad de su conducta.

    La incidencia del trastorno de personalidad que sufre el acusado tiene pleno encaje, por tanto, en la circunstancia modificativa analógica del artículo 21.6º del Código Penal .

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo lo articula la parte recurrente al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 21.1º en relación con el 20.1ª del Código Penal .

  1. En base a los informes anteriores, con carácter subsidiario y alternativo al anterior, la parte recurrente estima que la conducta del sujeto activo se enmarca en una patología y que debería haberse aplicado la eximente incompleta del artículo 21. 1º del Código Penal .

  2. Como dice la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2002, para la apreciación de la circunstancia del artículo 20.1º del Código Penal, se requieren: "1º) una anomalía o alteración psíquica, que constituye el presupuesto bio-psiquiátrico, y 2º) que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, que integraría el presupuesto psicológico. Es preciso, pues, que la anomalía que padezca el sujeto activo, dice la Sentencia mencionada, se interponga entre aquél y la norma que establezca la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla, o que pudiendo percibir el mandato o la prohibición que dicha norma contiene, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.

    En todo caso, en atención al distinto grado alcanzado por el efecto psicológico, habrá que apreciar la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión sea total. Cuando no es total y se manifiesta en una disminución de esas facultades intelectivas o volitivas, con una limitación para comprender la ilicitud del acto, o el conocimiento del alcance y trascendencia de sus actos, será causa de atenuación privilegiada, o exención incompleta; y cuando no concurran los presupuestos necesarios para apreciar las dos causas anteriores como completa o incompleta, pero se aprecia una eximente de menor intensidad de la imputabilidad, siendo de poca incidencia en la imputabilidad del agente, se aplicará la atenuante analógica."

  3. El presente motivo se articula en línea lógica con el anterior en cuanto a raíz de la modificación de los hechos probados que se pretende con los documentos citados en él, se intenta la apreciación de la circunstancia invocada.

    Como se ha señalado en el ordinal anterior, el informe de los peritos converge en señalar que el acusado padece un trastorno de personalidad que abole en cierto grado, pero no de forma casi absoluta su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos o de adoptar un comportamiento que se ajuste a la legalidad.

    Se concluye, por tanto, que el Tribunal ha valorado correctamente la incidencia del trastorno de personalidad sufrido por el acusado.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente plantea como último motivo de nuevo al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 250.1º.6º del Código Penal .

  1. Estima la parte recurrente que la circunstancia de "especial gravedad" del artículo 250.1º.6º del Código Penal, no debería aplicarse automáticamente en función de la cuantía, sino de la situación concreta de la víctima, ambientes socioeconómicos y otras variables.

  2. Nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios: 1º El valor de la defraudación. 2º La entidad del perjuicio y 3º La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

    Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple ( Ss. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92, y otras muchas).

    En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito y así lo viene haciendo esta sala en reiteradas ocasiones.

  3. En el presente caso, la cuantía de dinero indebidamente integrada en el propio patrimonio del recurrente alcanza la cifra de más de diecisiete millones de pesetas, que supera el límite establecido como criterio objetivo de un alto valor de apropiación, que además incide en una economía particular. Conviene señalar, por otra parte, que, en contra de lo que parece afirmar la parte recurrente que el Tribunal no ha apreciado la circunstancia 7ª del artículo 250, pero ha tomado en consideración, como criterios que parecen justificados, el abuso de la especial relación existente entre la víctima y el acusado y el quebranto económico ocasionado para individualizar la pena. Lo cierto es que el Tribunal de instancia en virtud a unos criterios correctos impuso la pena dentro del marco legal.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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