ATS 490/2005, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2005
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 29/2003, dimanante de la causa Sumario 38/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo, se dictó Sentencia de fecha 3/3/2004, en la que se condenó a Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: La sentencia objeto del presente recurso basó su decisión en considerar acreditado que: Sobre las 23 horas del 7 de noviembre del año 2002, y con motivo de una operación policial que se remontaba a varios meses antes en la vigilancia y seguimiento de un ciudadano sospechoso de traficar con droga, el acusado fue detenido cuando se bajaba de un vehículo en el que también viajaban otras personas, siendo una de ellas la causa del operativo policial, en la calle México de esta ciudad, arrojando al suelo en el momento de ser interceptado por un agente de policía, una bolsa estuche de gafas, conteniendo en su interior otra bolsita de plástico que contenía 50,03 gramos de cocaína en polvo aterronado blanco con una riqueza media del 79,2%, que en el mercado de la droga alcanza un valor aproximado de 4.677 euros y que el acusado pensaba destinar al tráfico.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Jesús Manuel, mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador/ra. de los Tribunales Sr. Dª. Angela Martín de Cruz, en base a los siguientes motivos: 1) se examina en primer lugar el motivo aducido por quebrantamiento de forma siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la

L.E.Crim . El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por predeterminación del fallo; 2) el siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia: 3) el siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y demás proclamados en los arts. 24.1 y 2 de la Constitución española ; 4) El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equjivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El atestado policial.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se examina en primer lugar el motivo aducido por quebrantamiento de forma siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim . El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por predeterminación del fallo. A) Alega el recurrente que se produce la predeterminación del fallo cuando en el hecho probado se recoge "el dato de que Jesús Manuel estaba en posesión de otra bolsa porta gafas exactamente igual a la que contenía la cocaína, aunque de otro color, refuerza la convicción ... de su culpabilidad"

  1. Tal vicio procesal de predeterminación del fallo existe cuando en el relato de hechos probados se utiliza la misma expresión con la que el legislador define la correspondiente norma penal (u otra similar) en sustitución de lo que tiene que ser una narración más o menos circunstanciada de lo ocurrido. Así cuando se dice "robó" o "estafó" en lugar de expresar en qué consistió ese robo o esa estafa. En estos casos propiamente no existen hechos probados y ello obliga a devolver la sentencia al tribunal de instancia para que haga otra nueva con una narración de hechos debidamente pormenorizada ( STS 6-2-2004 ).

  2. En el presente caso no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado pues las frases a las que alude el recurrente como predeterminantes no se encuentran en el relato fáctico de la sentencia único lugar de la misma a la que atañe la predeterminación del fallo, sino que se recoge en la fundamentación jurídica de la resolución.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 1 y 885 nº 1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la actividad probatoria desplegada por la acusación no ha sido suficiente para desvirtuar el derecho invocado y dar lugar a considerarle como autor del delito por el que ha sido condenado.

  2. Esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio ( STS 14-9-2004 ).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de uno de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral manifestó como cuando se dirigía al hoy recurrente, una vez que se había bajado del coche, le vió arrojar algo al suelo. Después de cachear al acusado buscaron lo que había tirado y en el lugar donde lo había arrojado encontraron la bolsa con la cocaína. Ninguna otra persona se acercó al lugar y el hoy recurrente portaba otra bolsa igual a la que contenía la cocaína pero vacía. Las propias declaraciones del acusado corroboran lo manifestado por el testigo pues admite que había ido a Getafe a compra droga.

    Acreditada la tenencia de la sustancia estupefaciente por lo expuesto, se infiere por el juzgador de instancia el destino ilícito de la cantidad de droga intervenida 50,03 gramos de cocaína con una pureza del 79,2%, que excede de lo que habitualmente se entiende dirigido al propio consumo, máxime teniendo en cuenta que el acusado no era un gran consumidor. El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por partarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluída del objeto de la casación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 1 de la L.E.CRim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y demás proclamados en los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y por tanto su derecho a la tutela judicial efectiva.

La cuestión referida a la existencia de prueba suficiente en la que fundar la condena ya ha sido examinada y resuelta en el anterior motivo de impugnación por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El atestado policial.

  1. Alega el recurrente que no se tiene en cuenta que la operación policial de la que derivan las actuaciones es una operación de varios meses antes y que investiga a terceros que nada tienen que ver con el acusado.

  2. Como ya dijo esta sala en su sentencia de 23.5.91, entre otras muchas, para que pueda aplicarse este art. 849.2º es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. Que haya existido error en la apreciación de la prueba con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

  2. Que ese error quede demostrado por medio de prueba documental que es la única respecto de la cual el tribunal que conoce del recurso de casación tiene las mismas posibilidades de examen directo e inmediato que tuvo la Audiencia en la instancia. Para ello es necesario que el documento, por su naturaleza y contenido, tenga aptitud para acreditar el extremo debatido.

  3. Que el documento correspondiente esté incorporado a los autos, para que lo pueda verificar el Tribunal Supremo lo mismo que lo hizo el de instancia.

  4. Que lo que resulte de ese documento no se encuentre en contradicción con lo que acrediten otros medios de prueba, documental o de otra clase, pues, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se han realizado otras pruebas con resultado diferente al que se desprende del documento, entonces la ley reconoce al órgano judicial una facultad de apreciación conjunta de todos ellos que le permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en ese documento obrante en autos, sino la que ofrecen ese otro o esos otros medios de prueba, todo ello como una manifestación más de las facultades de libre valoración que la ley procesal penal (art. 741) confiere al Tribunal que conoció de la causa bajo el sistema procesal de juicio oral y única instancia ( STS 31-1-2003). C) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el atestado policial carece del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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