ATS, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 1209/02 seguido a instancia de D. Gregorio y Dª Alicia contra SIGLA, S.A., sobre cantidad (horas extraordinarias), que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2.004 se formalizó por el Letrado D. Esteban Ceca Magan, en nombre y representación de SIGLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia que se recurre versa sobre una reclamación de cantidad deducida por los dos demandantes frente a la demandada, SIGLA, S.A., para la que aquéllos prestan servicios como jefes de sector con las condiciones de jornada y salario que constan. Los actores perciben, entre otros conceptos, un "complemento" y un "bono gerencial", y han reclamado cantidades en concepto de horas extras. La sentencia de instancia estimó la pretensión y dicho pronunciamiento resulta confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2004 . Considera la sentencia que en los cuadrantes de trabajo aparecen plenamente justificados los excesos de jornada y que las cantidades por ello adeudadas no pueden compensarse con el Plus de Empresa y el Complemento y el Bono Gerencial, ya que el primero se abona a todos los trabajadores y los otros se crearon para retribuir la mayor responsabilidad de los Jefes de Sector.

La recurrente pretende articular el presente recurso sobre la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la que la propia parte ha seleccionado de entre las citadas, que es la de la Sala de Madrid de 30 de noviembre de 1999. El demandante en ese caso también era trabajador de SIGLA, S.A., y formuló reclamación de cantidad frente a la referida empresa por el mismo concepto de horas extras. El actor ostentaba la categoría profesional de 2º encargado, y percibía un complemento denominado "gerencial" que retribuía la plena disponibilidad al puesto de trabajo, así como el cumplimiento de una jornada superior cuando así lo requiriera la organización empresarial. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, desestimó la pretensión del demandante, por entender que no ha acreditado la realización de horas extras y que, además, percibía una compensación por la plena dedicación.

No puede haber contradicción entre las sentencias que se comparan, pues en la sentencia que se recurre la solución se basa, precisamente, en la omisión de prueba sobre la causa específica de los complementos y su vinculación a la mayor dedicación horario o prolongación de jornada, lo que en cambio sí consta en el relato de hechos de la sentencia de contraste, en la que, por el contrario, no se consideran acreditadas las horas extras cuya retribución se reclama. La razón por la que las sentencias sometidas al juicio comparativo llegan a solución divergente, se encuentra, estrictamente, en la diversa actividad probatoria desarrollada en cada caso, aun partiendo de supuestos sin duda semejantes. Y esa es una materia, conforme constante doctrina de esta Sala, que tiene vedado el acceso al recurso de casación unificadora.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso. Debe decirse que la similitud entre los supuestos de hecho enjuiciados y la cuestión discutida es indudable, pero lo cierto es que cada sentencia resuelve atendiendo al correspondiente relato fáctico, que queda configurado según lo que queda acreditado en cada caso, y el resultado de la correspondiente actividad probatoria ha dado lugar a relatos distintos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Esteban Ceca Magan, en nombre y representación de SIGLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 2.004, en el recurso de suplicación número 4929/03, interpuesto por SIGLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 13 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 1209/02 seguido a instancia de D. Gregorio y Dª Alicia contra SIGLA, S.A., sobre cantidad (horas extraordinarias).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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