ATS, 6 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2.002, en el procedimiento nº 455/01 seguido a instancia de DON Benjamín, DON Víctor, DON Eloy, DON Carlos María, DON Gonzalo, DON Juan Ramón, DON Luis, DON Ángel, DON Sergio

, DON Eduardo, DON Luis Alberto, DON Juan, DON Alfredo, DON Jose Luis, DON Franco, DON Juan Ignacio, DON Rafael, DON Domingo, DON Jesus Miguel, DON Paulino, DON Enrique, DOÑA Gloria, DOÑA Flora, DOÑA Eva, DOÑA Eugenia, DOÑA Fátima, DOÑA Frida, DON Benito, DON Carlos Francisco, DOÑA Lina, DON Miguel, DON Emilio, DON Juan Miguel, DOÑA Olga, DOÑA Rita contra MYRURGIA S.A., COMITÈ D'EMPRESA DEL CENTRE DE TREBALL DEL CARRER MALLCORCA 351, CATALANA OCCIDENTE S.A., sobre reclamación de derechos contrato trabajo la pretensión formulada, estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MYRURGIA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de febrero de

2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Leopoldo Gay Montalvo, en nombre y representación de DON Benjamín Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de enero de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal, y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio, 28 de septiembre de 1999 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas). En el presente recurso se combate por la parte actora recurrente la falta de interés legitimador actual declarado en la sentencia recurrida. No se denuncia precepto legal alguno, sino la doctrina contenida en la sentencia que invoca de contraste de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 14 de diciembre de 1993.

En el supuesto enjuiciado se examina una pretensión, ejercida de modo plural, en la que se insta se declare el derecho a seguir disfrutando de los beneficios del seguro de vida colectivo, en los términos establecidos en las pólizas suscritas entre la empleadora y la aseguradora.

La sentencia recurrida estima que no existe interés legitimador actual, dado que la pretensión se formula fuera del cauce del conflicto colectivo y para cuando se cumpla la condición prevista en las pólizas, esto es, cuando ocurra el fallecimiento de los propios accionantes, en atención a su antigua pertenencia a la plantilla laboral de la empresa demandada.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 1993 (rollo 3923/93) examina proceso de conflicto colectivo en el que se pretende la declaración de que los trabajadores adheridos a la póliza concertada, continúen adheridos a la misma en las condiciones ya pactadas, por tratarse de una condición más beneficiosa, se declare nula la rescisión empresarial unilateral de derecho a la póliza y se condene a la empresa a pagar los descubiertos desde dicha rescisión y a pagar las indemnizaciones y prestaciones que puedan haberse derivado.

Esta sentencia de referencia estima que existe condición más beneficiosa con apoyo en el art. 3.1 c) ET, de la que se desprende la existencia de una mejora voluntaria a favor de los integrados en el campo de aplicación de la póliza. Se decide que la mejora voluntaria es obligatoria, que la decisión unilateral empresarial de rescindir la misma puede perjudicar a los trabajadores que tienen derecho a conservar el mismo nivel de protección que tenían reconocido y se condena a la empleadora a abonar las prestaciones e indemnizaciones que se hubieran podido derivar de dicha póliza.

De lo expuesto se evidencia la falta de identidad entre las resoluciones sometidas a examen, porque la sentencia de contraste hace referencia a un conflicto colectivo con pretensiones declarativas y de condena estimadas, mientras que en la sentencia recurrida se subraya que el proceso del que deriva no es un conflicto colectivo, sino plural y que la acción refleja un interés futuro, no actual, para cuando los demandantes hayan fallecido.

SEGUNDO

La parte recurrente se ha limitado a manifestar que la infracción legal cometida en la sentencia esta referida a la jurisprudencia, en el sentido que ella entiende debe fijarse el interés legitimador. Pero sin citar infracción legal concreta, ni fundamentar esas infracciones con unas argumentaciones mínimas. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras ).

Y esto es lo que sucede en el presente recurso, dado que la tesis mantenida por la sentencia recurrida se ajuste a la doctrina de la Sala contenida, entre otras en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 (rec. 3350/00 ) y las que en ella se citan, en las que se afirma que:

"La doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencias 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993 ) y la de esta Sala ( sentencias de 15 de julio de 1.987, 8 de octubre de 1.997, 31 de mayo de 1.999, entre otras) han admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con "la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter". En este sentido se recuerda que no pueden plantearse "cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo".

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de contradicción, pero sus manifestaciones no desvirtúan los razonamientos expuestos, al ser mera reiteración de lo ya manifestado en su recurso, y no concurrir las identidades del art. 217 LPL ., porque no se trata de unificar doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, lo que en el presente caso no sucede.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Leopoldo Gay Montalvo en nombre y representación de DON Benjamín Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación número 1407/03, interpuesto por MYRURGIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 31 de mayo de 2.002, en el procedimiento nº 455/01 seguido a instancia de DON Benjamín, DON Víctor, DON Eloy, DON Carlos María, DON Gonzalo, DON Juan Ramón, DON Luis, DON Ángel, DON Sergio, DON Eduardo, DON Luis Alberto

, DON Juan, DON Alfredo, DON Jose Luis, DON Franco, DON Juan Ignacio, DON Rafael, DON Domingo, DON Jesus Miguel, DON Paulino, DON Enrique, DOÑA Gloria, DOÑA Flora, DOÑA Eva, DOÑA Eugenia, DOÑA Fátima, DOÑA Frida, DON Benito, DON Carlos Francisco, DOÑA Lina, DON Miguel, DON Emilio, DON Juan Miguel, DOÑA Olga, DOÑA Rita contra MYRURGIA S.A., COMITÈ D'EMPRESA DEL CENTRE DE TREBALL DEL CARRER MALLCORCA 351, CATALANA OCCIDENTE S.A., sobre reclamación de derechos contrato trabajo la pretensión formulada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR