ATS, 5 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lleida se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 152/02 seguido a instancia de Alejandra, Manuel, Claudia, Flora, Emilio, Juan Luis contra GERMANS SORIA, S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de mayo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Pablo Simarro Dorado en nombre y representación de GERMANS SORIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la revisión de los hechos probados en la instancia, en relación con una reclamación de cantidad.

En el supuesto que ventila la sentencia impugnada, los trabajadores presentaron demanda de reclamación de salarios adeudados contra su empresa que planteó reconvención, pretendiendo el pago de ciertas sumas supuestamente cobradas y no ingresadas por los demandantes en las cuentas de la empresa. La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por los trabajadores y desestimó la reconvención planteada por la empresa, por considerar que ésta no logró demostrar la falta de ingreso de las cantidades reclamadas.

Contra dicha sentencia recurrió la empresa en suplicación para denunciar la infracción del hoy derogado art. 1214 del Código Civil (CC) relativo a la carga de la prueba. Pero declarado inalterado el relato de hechos probados, la sentencia de suplicación desestima dicho motivo pues, como señala la sentencia de instancia, corresponde a la empresa la carga de probar que los trabajadores demandantes no ingresaron las cantidades por ellos recaudadas, de suerte que, si bien es cierto que de los múltiples ingresos bancarios realizados por los mismos resulta imposible determinar si comprendía o no la totalidad de lo recaudado, también lo es que en esa tesitura corresponde al empresario demostrar lo contrario, no siendo prueba suficiente sobre este particular la mera reclamación de una cantidad aproximada en función de recaudaciones del año anterior, y menos aún en la fase de recurso de suplicación cuyo carácter extraordinario impide en estas circunstancias revisar la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia.

SEGUNDO

La empresa acude en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión de revisión de los documentos aportados, invocando de contraste, tanto en el escrito de preparación como en el de formalización del recurso, una sentencia del Tribunal Constitucional cuya falta de idoneidad para acreditar la contradicción alegada, ya ha sido señalada por esta Sala en reiteradas ocasiones ( sentencias de 17 de febrero de 2002, 18 de junio de 1993 y 28 de mayo de 1999, autos de 10 de julio y 6 de noviembre de 1991 ), ya que dichas sentencias no han sido dictadas por un órgano de la jurisdicción social ni contienen doctrina judicial susceptible de unificación, lo que motiva que no se encuentren relacionadas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante, la recurrente invoca una segunda sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de junio de 2000 (rec. 223/2000 ) que, por eliminación, debe ser tenida como término de comparación finalmente seleccionado.

TERCERO

Así y todo, como expresa la providencia de inadmisión de esta Sala de 27 de enero de 2005, resulta preciso señalar la falta de contenido casacional del recurso, al pretender la recurrente la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta mediante la denuncia por infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997, entre otros).

CUARTO

Por lo demás, tampoco concurre la contradicción alegada, pues conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003 ).

En la sentencia de referencia se planteaba un supuesto de reclamación de cantidad por los trabajadores demandantes cuya pretensión fue estimada por la sentencia de instancia, siendo ésta recurrida por la demandada en suplicación. La sentencia que resuelve el recurso confirma la decisión recurrida al considerar que la decisión de instancia aplica correctamente la regla general del onus probandi que impone el derogado art. 1214 CC, en el sentido de que es el actor quien debe probar el hecho constitutivo de su derecho reclamado -la prestación de servicios que genera el derecho a los salarios-, mientras que a la empresa corresponde acreditar el hecho extintivo -el pago de los salarios devengados-.

De modo que, ambas sentencias aplican la misma doctrina sobre la carga de la prueba, lo que descarta que pueda apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la identidad y en la contradicción invocadas, reincidiendo por tercera vez (ya lo hizo en sus escritos de preparación y de formalización del recurso, como se ha hecho notar anteriormente) en el error de referirse a una sentencia del Tribunal Constitucional como término de comparación para demostrar la contradicción alegada, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pablo Simarro Dorado, en nombre y representación de GERMANS SORIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 2568/03, interpuesto por GERMANS SORIA, S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 11 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 152/02 seguido a instancia de Alejandra, Manuel, Claudia, Flora, Emilio, Juan Luis contra GERMANS SORIA, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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