ATS, 5 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 63/03 seguido a instancia de D. Ignacio, Dª María Inés, D. Juan Pedro, Dª María Cristina, D. Matías, Dª María Milagros, D. Ángel, Dª María Consuelo, Dª María del Pilar, D. Jose Carlos, Dª Ana María, D. Felipe, Dª Antonia, Dª Carla, Dª Constanza, Dª Estefanía, Dª Guadalupe y Dª Maite contra IBERICA DE GAS, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de marzo de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2.004 se formalizó por el Letrado D. Tomás López Carnicer, en nombre y representación de D. Ignacio, Dª María Inés, D. Juan Pedro, Dª María Cristina,

D. Matías, Dª María Milagros, D. Ángel, Dª María Consuelo, Dª María del Pilar, D. Jose Carlos, Dª Ana María, D. Felipe, Dª Antonia, Dª Carla, Dª Constanza, Dª Estefanía, Dª Guadalupe y Dª Maite

, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997 ).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito, pues se limita a transcribir un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste sin referencia alguna al supuesto de hecho ni a las concretas circustancias en las que se suscita el tema de la cosa juzgada, y omitiendo por tanto la comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La empresa demandada Ibérica del Gas S.A. es continuadora de la actividad comercial de Precigas S.A. que cesó en su actividad el 10 de marzo de 1999 al extinguir por medio de expediente de regulación de empleo los contratosde trabajo de sus trabajadores, 52 de los cuales fueron contratados el 12 de marzo de 1999 por la primera empresa citada. La empresa Precigás S.A. ponía a disposición de los tranbajadores un servicio de autobús consistente en seis viajes, dos por turno de trabajo, servicio que fue reducido por Ibérica de Gas S.A. Interpuesta demanda de conflicto colectivo por el Sindicato de CC.OO. se dictó por el juzgado sentencia de 6 de marzo de 2001 que declaró el derecho de los trabajadores a disponer de un servicio de autobús a la entrada y salida de todos los turnos de trabajo, resolución confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de septiembre de 2001 . Con base en dicho pronunciamiento la sentencia de instancia desestima la demanda inicial de las presentes actuaciones en el punto en el que solicita se reponga el servicio de autobús en todos los turnos de trabajo al apreciar el efecto de cosa juzgada, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 2004 .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1999 .

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos enjuiciados y las cuestiones discutidas en relación con las cuales se suscita la existencia o no de la cosa juzgada.

Así, frente a lo que se acaba de exponer en relación con el caso de autos, en la sentencia de contraste se trata de la promoción y ascensos en Telefónica por aplicación de acuerdos laborales, y la sentencia de contraste rechaza el efecto de la cosa juzgada por cuanto en el primer procedimiento la acción tiende a interpretar una norma de caracter genérico y el procedimiento en el que dicha sentencia se dicta se refiere a la convocatoria concreta de 1 de junio de 1990.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministrerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Tomás López Carnicer en nombre y representación de D. Ignacio, Dª María Inés, D. Juan Pedro, Dª María Cristina, D. Matías, Dª María Milagros, D. Ángel, Dª María Consuelo, Dª María del Pilar,

D. Jose Carlos, Dª Ana María, D. Felipe, Dª Antonia, Dª Carla, Dª Constanza, Dª Estefanía, Dª Guadalupe y Dª Maite contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación número 85/04, interpuesto por D. Ignacio, Dª María Inés, D. Juan Pedro, Dª María Cristina, D. Matías

, Dª María Milagros, D. Ángel, Dª María Consuelo, Dª María del Pilar, D. Jose Carlos, Dª Ana María,

D. Felipe, Dª Antonia, Dª Carla, Dª Constanza, Dª Estefanía, Dª Guadalupe y Dª Maite, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 21 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 63/03 seguido a instancia de D. Ignacio, Dª María Inés, D. Juan Pedro, Dª María Cristina, D. Matías, Dª María Milagros, D. Ángel, Dª María Consuelo, Dª María del Pilar, D. Jose Carlos, Dª Ana María, D. Felipe, Dª Antonia, Dª Carla, Dª Constanza, Dª Estefanía, Dª Guadalupe y Dª Maite contra IBERICA DE GAS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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