ATS, 1 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Espinilla Yague, en nombre y representación de Dª Antonieta, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 10 de marzo de 2004, confirmado por el del siguiente día 31, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por la que se denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra el Auto de 12 de enero de 2004, confirmado en súplica por el de 5 de febrero siguiente, dictada en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 1370/03, sobre expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de tres años.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de junio de 2004, reiterada por la de 18 de octubre siguiente, fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 89 de la LRJCA, ya que "en el escrito de preparación del recurso de casación no se hace alusión ni siquiera sucinta al cumplimiento de los requisitos según previene la LJCA...", razonando al efecto que la Ley Jurisdiccional, al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso de casación se contenga una sucinta exposición de los requisitos exigidos, "...no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondría este recurso, lo que es objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición del recurso de casación contra la resolución en cuestión, cual son que esta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por la propia ley (art. 87), que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del órgano jurisdiccional ante el que se prepara ( STS 13.7.96 )".

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, y abstracción hecha de las cuestiones de fondo invocadas, que el auto recurrido infringe lo dispuesto por el artículo 24.1 de la CE, al considerar que la decisión adoptada le causa indefensión material al no otorgarle la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho.

SEGUNDO

Como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000 y 24 de septiembre de 2001 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite.

La viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente recogidos en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). En el presente caso, no se cumple con la prevención legal del artículo

89.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues en el escrito de preparación sólo se ha hecho constar que interponía recurso de apelación -y subsidiariamente de casación- contra el Auto de 5 de febrero de 2004, por lo que el recurso de queja debe ser desestimado, pues es claro que no sólo nada se dice en el escrito de preparación, como exige el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción, acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, legitimación del recurrente y temporalidad de la preparación, sino que además interpuso con carácter prioritario recurso de apelación, el cual no cabe interponerlo contra los autos dictados en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -ex artículo 87 de la LRJCA -.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente vertidas en su recurso de queja, ya que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 89.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Ley 29/1998, admite la posibilidad de subsanación.

Por lo demás, el derecho a la tutela judicial efectiva no impide que pueda apreciarse una causa de denegación de la preparación del recurso de casación legalmente prevista cuando concurren los requisitos establecidos para ello.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 200/04 interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta contra el Auto de 10 de marzo de 2004, confirmado por el del siguiente día 31, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso nº 1370/03 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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