ATS, 10 de Marzo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:3029A
Número de Recurso94/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Leonardo presenta demanda de revisión contra sentencia dictada en segunda instancia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante que revocaba en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Vicente del Raspeig en juicio número 89/2000 ; se alega como causa de revisión la descrita en el art. 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión a trámite de la demanda, lo ha emitido en el sentido de que procede la inadmisión a trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión revisoria planteada por Leonardo, debe ser rechazada "ad limine", por las siguientes razones:

  1. - Porque lo que pretende dicha parte es que se rescinda la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 26 de octubre de 2001, por estar "carente de una acertada valoración de la prueba" (sic), sin que por asomo alegue los datos necesarios para fundamentar una maquinación fraudulenta que es el motivo que alega en su escrito dicha parte. Desde luego, aunque no lo diga expresamente, hay que excluir el cohecho o la violencia.

  2. - Porque la base fáctica de la revisión es un informe médico extrajudicial de fecha 18 de febrero de 2002 y realizado a instancia de la parte que solicita la revisión.

  3. - Por la falta de concreción del objeto de la revisión ya que se refiere tanto a la sentencia de primera instancia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de San Vicente de Raspeig de 13 de diciembre de 2000 como la dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de octubre de 2001 .

Todo lo cual constituye una pretensión de propugnar un nuevo estudio del proceso -una tercera instancia- y sobre todo es una pretensión extemporánea, ya que como dice el Ministerio Fiscal, ya que no se ha justificado el inicio del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 515-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No hay motivo para hacer una especial declaración de condena en costas.

Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión presentada por don Leonardo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 26 de octubre de 2001 .

  2. - No hacer una expresa imposición de las costas procesales de este recurso. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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