ATS, 10 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Segovia, (Sección Primera) se ha dictado sentencia de 22 de enero de 2004, en los autos del rollo de Sala número 22/03, dimanante de las Diligencias Previas número 775/2000 del Juzgado de Instrucción de Santa María de Nieva, por la que se absuelve a Esteban del delito de estafa del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

La mencionada sentencia se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: Que el acusado Esteban, en calidad de apoderado de Comercial Puentelarrá S.L., y en virtud de las relaciones comerciales existentes, libró a la Comercial Miguel Antona e Hijos S.L., en pago de ganado, 49 pagarés por importe de 667.655,52 euros, emitidos entre el 27 de enero y el 20 de junio de 2000, que resultaron impagados en el momento de su vencimiento.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación como acusación particular por Miguel Antona e Hijos S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Alarcón Martínez y como parte recurrida Esteban representado por el Procurador

  1. Pedro Pérez Medina, en base a los siguientes motivos: como primer motivo, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 248.1º del Código Penal ; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 9.1º, 9.3, 14, 24.1º y 24.2 de la Constitución ; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en apreciación de la prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo .

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega vulneración de diversos preceptos constitucionales.

  1. En concreto, el recurrente alega vulneración de los siguientes artículos de la Constitución:

    - El artículo 9.1º de la Constitución, que consagra el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; fundamenta este motivo la parte recurrente en que la Audiencia Provincial de Segovia, al no calificar los hechos como constitutivos un delito de estafa, ha incurrido en la desviación invocada;

    - El artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza el principio de legalidad, igualmente, al no apreciarse un delito de estafa en la conducta del acusado Esteban ; - El artículo 14 de la Constitución, porque a los recurrentes no se les ha tratado en correlación a restantes actuantes;

    - El artículo 24.1º de la Constitución, al no habérsele otorgado a la parte recurrente la tutela fectiva sus derechos;

    - Y el artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto, pese a reconocerse por la misma resolución recurrida y por las pruebas practicadas la existencia de un engaño, se ha dictado sentencia en sentido diametralmente opuesto a lo apreciado.

  2. La invocación que de los preceptos indicados hace la parte recurrente en el motivo que nos ocupa es meramente retórica. El recurrente no desarrolla con fundamento la conexión entre el derecho o principio que se estima vulnerado y la causa que la provoca. En realidad toda al argumentación del recurrente pivota en la misma idea: -los principios y derechos citados han sido vulnerados porque no ha tenido éxito en su pretensión.

    El artículo 9.1º de la Constitución consagra simplemente el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico como pieza vertebral de un sistema democrático donde impera como "conditio sine qua non para la existencia de un Estado de Derecho. Pero la conexión, entre el caso que nos ocupa y el principio que se trae a colación es ficticio. No se indica, fuera de una genérica alusión, donde radica la actuación del Tribunal de instancia que implique que desconoce la ley. El Tribunal de instancia ha aplicado e interpretado las normas vigentes según la íntima convicción alcanzada por la prueba practicada conforme a razonamientos que se pueden compartir o no, pero que no desconocen el principio del imperio de la ley. Que la resolución de un caso no se ajuste a los intereses propios de una parte no significa que el Tribunal o Juez desconozca su obligación de someterse a la Ley.

    El artículo 9.3 recoge, también como pieza esencial de un Estado democrático y civilizado, el principio de legalidad, que tradicionalmente, se ha enunciado en el aforismo latino "nullum crimen, nulla poena, sine previa lege". Lo dicho más arriba, vale igualmente para la presente alegación. No se indica por el recurrente donde radica la actuación del Tribunal de instancia que implique que ha aplicado una pena inexistente o posterior a los hechos, o ha apreciado un delito no tipificado en el momento de su pretendida comisión por ausencia de norma del rango necesario para establecerlas.

    Tampoco se señala por la parte recurrente donde radica la diferencia en el trato, la discriminación arbitraria y sin reflejo legal, que le ha perjudicado en comparación con casos idénticos. Una vulneración del artículo 14 exige una identidad de situaciones y una respuesta legal injustificada o fundada en criterios que, como elementos discriminatorios, se antojan repugnantes (sexo, edad, raza, religión...).

    Por otro lado, de la misma manera, no se aprecia en dónde reside la falta de tutela judicial de la que el recurrente se queja. El Tribunal de instancia ha dado respuesta legal, razonada y motivada in extenso de las cuestiones que se han suscitado en el debate procesal. La parte recurrente ha podido participar en el procedimiento solicitando la práctica de las pruebas que interesasen a su derecho y formular los recursos legalmente establecidos cuando lo considerase conveniente a su propia postulación. El derecho a la tutela judicial efectiva no implica el derecho a obtener una resolución favorable a los propios intereses sino a obtener una respuesta en derecho.

    Por último, respecto de la alegación de vulneración del artículo 24.2º, de cuyo conjunto se ignora cuál es en concreto el derecho que se pretende quebrantado, resulta cuando menos paradójico que se pretenda cobijar el caso presente en el principio de presunción de inocencia. En la sentencia que se impugna, se ha dictado sentencia absolutoria. La presunción de inocencia juega a favor de quien es imputado de un delito o falta, de forma que el peso de la prueba de los hechos y su culpabilidad corresponde a quien articula la acusación. De esta forma, evidentemente, resulta imposible imaginar el contenido del derecho en favor de quien, como en el caso del recurrente, está ejercitando al acusación particular.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en apreciación de la prueba derivada del documento obrantes en autos que acreditan de forma inequívoca el error del juzgador.

  1. Para sostener este motivo, la parte recurrente no señala documento ni particular concreto alguno, sino que se limita a hacer genéricamente una referencia a que la prueba practicada en el acto la vista oral, demuestra una apreciación errónea del Tribunal sentenciador. B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de

    1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

    Es, por tanto, criterio de esta Sala ( STS de 17 de octubre de 2000 ) que este motivo debe basarse en verdaderos documentos, y no en pruebas personales aunque documentadas en la causa, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe, incluyéndose entre las de esta naturaleza, la testifical y la declaración de los imputados -cfr. Sentencia de 16 de abril de 1.999 . Esta misma doctrina ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, la prueba pericial, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( STS de 5 de junio de 2000 ).

  2. El motivo que ahora es objeto de análisis incurre en defecto formal, al no sustentarse en prueba documental alguna que acredite el error del juzgador. El recurrente simplemente se limita a basarse genéricamente en la prueba practicada en el acto de la vista oral, con especial referencia a las testificales y a la declaración del imputado, que, como se señalado anteriormente, no constituyen documento a los efectos el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de prueba eminentemente personal, en cuya apreciación juega particular importancia la apreciación directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 248.1º del Código Penal .

  1. Estima la parte recurrente la concurrencia del elemento básico del tipo penal, a su juicio incorrectamente inapreciado, de estafa, cuales es el engaño determinante del desplazamiento patrimonial. La parte recurrente estima que Esteban tenía el propósito, inicial y desde un primer momento, de desatender el cobro de las cantidades debidas, como lo acreditan que los cuatro primeros documentos mercantiles que se presentan al cobro son rechazados pese a haber liquidez en la cuenta y que el propio imputado reconoció la existencia de la deuda en todo momento.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( STS 30/01/01 y 8/02 y 1/03/02 ) ha fijado los siguientes elementos estructurales del delito de estafa: a) un engaño precedente y concurrente; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y f) ánimo de lucro.

  3. El Tribunal de instancia ha considerado que no medió previo engaño en la actuación del acusado Esteban, valorando las declaraciones del propio imputado, que admitió la existencia de la deuda y su intención de pago mediante efectivo, género o, en definitiva, de otras diferentes maneras, incluido el propio endoso de cheques librados a favor de la empresa que regentaba el recurrente. También valoró las propia declaración Por la Audiencia Provincial de Segovia, en autos nº Rollo de Sala, dimanante de la causa Sumario del Juzgado de Instrucción de, se dictó Sentencia de fecha, en la que se condenó a, como autor criminalmente responsable de un delito de y actitud de Luis Francisco, quien admitió la existencia en un principio de relaciones comerciales entre el acusado y él mismo, previas a la constitución de la mercantil que hoy recurre con nombre social de Miguel Antona e Hijos S.L., que, después se mantuvieron las relaciones cobrando los cheques expedidos los primeros meses hasta que en determinado momento comenzaron a ser devueltos, pese a lo cual el declarante continuó aceptando los pagarés que seguía expidiendo el inculpado. Además, el Tribunal expresó en ulteriores razonamientos la ausencia de acreditación de una voluntad de engaño por el recurrente. En primer término, subraya que el contable de la Empresa que gestionaba Esteban no declaró y el contable García Arcones en su declaración, manifestó haber realizado un examen de un conjunto documental que no fue admitido como prueba al estar constituido por fotocopias de diversos tipos de documentos sin confrontar y contrastar con los originales. En segundo lugar, el Tribunal examinó los extractos de la cuenta corriente de la mercantil de la que Esteban era apoderado y apreció que, durante las fechas de la emisión de los pagarés impagados, se daba una considerable oscilación en el saldo disponible que ascendía y disminuía en significativas proporciones en escasos días, debido fundamentalmente a las propias y naturales evoluciones del negocio.

Todo lo anterior confirma que las apreciaciones del Tribunal de instancia para estimar que en la conducta de Esteban no concurría la circunstancia de engaño previo se construían sobre razonamientos y juicios de inferencia que no pueden tildarse de arbitrarios o contrarios a las reglas de la lógica y la experiencia humana y científica.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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