ATS, 10 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Alvarez Diez, en nombre y representación de Dª Marina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 9525/1997, seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de noviembre de 2003 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación del Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la causa de inadmisión del recurso opuestas por dicho Ministerio -defectuosa preparación del mismo ( artículos 86.4 y 89.2 L.R.J.C.A .)-; trámite que ha sido evacuado por dicha parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marina, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de la Delegación de la Agencia Tributaria en la Coruña (Administración de Santiago) de 28 de julio de 1997 mediante la que se le impone la sanción de 746.280 pesetas por infracción grave, derivada de la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso dice, en lo que aquí respecta, lo siguiente: "sin perjuicio de lo que será objeto del escrito de interposición a deducir en el momento procesal oportuno, esta representación anuncia en este acto que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del párrafo 1º del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, y asimismo que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, las normas del Ordenamiento Jurídico infringidas por la Sentencia - y que fueron las invocadas por esta parte en fundamento de su pretensión son todas ellas de rango Constitucional y referentes a Derechos Fundamentales -único objeto posible del cauce procesal seguido-, por lo que en ningún caso emanan de Comunidad Autónoma alguna y su estatalidad queda fuera de toda duda".

Por tanto, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo, que ni siquiera se cita, haya tenido relevancia determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. A lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores, como pretende la parte recurrente, sin desnaturalizar su significado.

El hecho de que el proceso de instancia se hubiera sustanciado a través del cauce procesal previsto en la mencionada Ley 62/1978 no desvirtúa lo que se acaba de afirmar, pues la salvedad que introduce el artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley Jurisdiccional determina que la sentencia sería recurrible aunque la cuantía del asunto no superase el límite legal -lo que no es objeto de discusión en este caso-, pero no exonera a la parte recurrente del deber de preparar adecuadamente el recurso de casación, justificando que la infracción de una norma de derecho estatal o comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo.

Por otro lado, la alegación de que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado y de que la normativa violada es de carácter constitucional, no puede servir de excusa para eludir la aplicación de la exigencia del artículo 89.2 de la LRJCA . A estos efectos conviene señalar que el Tribunal Constitucional en Auto 3/2000, de 10 de enero, en un recurso contencioso administrativo en el que la sentencia aplicaba únicamente normas estatales, ha declarado que la exigencia del articulo 96.2 de la anterior LJCA, -antecedente del 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional - según la interpretación que de ella efectúa el Tribunal Supremo, no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta del carácter extraordinario del recurso de casación y la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia. La doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la LRJCA de 1956 -en su versión de 1992 - es aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del artículo 89.2 a los casos legalmente comprendidos en esta. Tal es también la doctrina contenida en los Autos del Tribunal Constitucional 2/2000 y 3/2000, ambos de 10 de enero de 2000, así como en las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 18/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de julio y 89/2002, de 22 de abril .

Por último, alega la recurrente en su favor la argumentación recogida en dos votos particulares de sentencias de esta Sala. Al respecto, conviene señalar que la tesis mantenida en el voto particular contenido en la Sentencia de 20 de diciembre de 2000, a que se refiere la parte recurrente, no se opone a lo hasta aquí razonado, antes al contrario lo confirma, tratándose de un recurso de casación en el que el escrito de preparación únicamente invoca el motivo recogido en el articulo 88.1.d) L.J ., supuesto en el cual el voto particular considera exigible el juicio de relevancia aquí omitido. Por otra parte, el voto particular emitido en la sentencia de 22 de junio de 2001, que invoca la parte recurrente, carece de virtualidad jurídica para modificar la reiterada jurisprudencia expuesta, recogida, entre otros muchos, en Autos de fecha de 9 de febrero, 26 de marzo y 6 de julio de 2001 y 4 de marzo de 2004 .

QUINTO

Tampoco obsta a la anterior conclusión la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicha invocación no permite desconocer a este Tribunal los requisitos legales que condicionan la válida preparación del recurso de casación, a lo que ha de añadirse que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el citado derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional antes citada al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquéllos. Y es que, en suma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no dispensa al recurrente de cumplir los requisitos legales exigidos para la válida preparación del recurso.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marina, contra la Sentencia de 17 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 9525/1997, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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