ATS, 10 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:2916A
Número de Recurso206/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Fernando, Dª Valentina, D. Miguel Ángel y Dª María Purificación, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1039/00, sobre reversión de terrenos expropiados.

SEGUNDO

Por la citada representación se presentó escrito el 29 de marzo de 2004 en el que manifestaba que sus mandantes, mientras se tramitaba el litigio en la instancia, habían adquirido el objeto litigioso al primer promotor del pleito, Ferrovial Inmobiliaria, S.A., y así se hizo saber a la Sala de instancia; por ello, el escrito de preparación del recurso de casación, alega, fue presentado en nombre y representación de D. Fernando, Dª Valentina, D. Miguel Ángel y Dª María Purificación, si bien la Sala de instancia lo tuvo por preparado en nombre de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., sin que la Sala de instancia corrigiera el error y accediera a la sucesión procesal instada. Por último, suplica que se decrete que los recurrentes en esta casación son D. Fernando, Dª Valentina, D. Miguel Ángel y Dª María Purificación, por transmisión de Ferrovial Inmobiliaria, S.A. del objeto litigioso.

Del anterior escrito se dio traslado a las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y del Canal de Isabel II, respectivamente, que se opusieron a la sucesión procesal instada, alegando que los transmitentes hicieron un acto de disposición definitivo de la expectativa del derecho de reversión, que instaron la sucesión procesal fuera de plazo, pues únicamente han de computarse a tal fin los nueve días que la LRJCA establece para personarse en el procedimiento, y que la Sala de instancia no se pronunció de forma expresa sobre la sucesión procesal instada, limitándose a tener por preparado el recurso de casación por quien no lo había preparado.

TERCERO

Mediante providencia de 16 de noviembre de 2004 se acordó, entre otros extremos, requerir al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén para que en el plazo de diez días aportara copia de las escrituras notariales de 20 de octubre de 1998 y de 17 de diciembre de 2003, las cuales han sido aportadas, si bien la de 17 de diciembre es del año 2002, y no 2003, como por error se requirió.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sucesión es aquél fenómeno en virtud del cual una persona ocupa el lugar de otra, subrogándose en sus derechos y obligaciones, admitiendo el artículo 22 de la LRJCA la "sucesión" en el proceso cuando la legitimación de las partes derive de alguna relación jurídica transmisible.

En el presente caso, del examen de las actuaciones y de las escrituras aportadas a requerimiento de esta Sala, resulta lo siguiente: 1º) que el recurso trae causa de la solicitud de Ferrovial Inmobiliaria, S.A. de la reversión del 10,86% de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid, invocando ser titular de las expectativas de los Derechos de Reversión de la citada finca y en el citado porcentaje. 2º) que en escritura de compraventa y cesión de expectativas de 20 de octubre de 1998 se estipuló, entre otras cosas, que los cuatro recurrentes, junto con otros, cedían y transferían su participación indivisa sobre las expectativas de derechos de reversión sobre la finca registral nº NUM000 y la participación sobre la propiedad que pudiera quedar sobre la citada finca a "Ferrovial Inmobiliaria, S.A.", acordándose que si transcurridos cuatro años desde la fecha de la escritura la citada mercantil no ha suscrito el Convenio Urbanístico preceptivo para incorporar a los terrenos expropiados otros usos públicos y aprovechamientos lucrativos, se extinguirá la cesión y transferencia de las expectativas de derechos de reversión sobre la participación señalada. 3º) que en escritura de 17 de diciembre de 2002 de resolución de cesión de derechos de reversión, se estipuló por los hoy recurrentes y otros, junto con los representantes legales de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., al no haberse firmado el Convenio urbanístico al que se refería la escritura de 20 de octubre de 1998, dar por extinguida la cesión y transferencia efectuada en la citada escritura a favor de Ferrovial Inmobiliaria, S.A. de las expectativas de derecho de reversión sobre la participación señalada de la finca registral nº NUM000, por lo que quedaba nula y sin efecto, sin que nada tuvieran que reclamarse por ningún concepto. 4º) En la misma escritura de 17 de diciembre de 2002 se estipuló que Dª Valentina, Dª María Purificación, D. Fernando y D. Miguel Ángel, en su propio nombre, y el último además en las representaciones que ostenta, se subrogarían en el Recurso Contencioso- Administrativo iniciado en su día por Ferrovial Inmobiliaria, S.A., solicitando que se declarara el derecho de reversión sobre el porcentaje de derechos adquiridos sobre la finca registral NUM000

, sustituyendo a Ferrovial Inmobiliaria, S.A. en la posición procesal del Recurso Contencioso- Administrativo nº 1.039/00 que se seguía en la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Por lo tanto, el interés de Dª Valentina, Dª María Purificación, D. Fernando y D. Miguel Ángel en el presente recurso deriva de lo estipulado en las escrituras notariales de 20 de octubre de 1998 y de 17 de diciembre de 2002 y, más concretamente en la estipulación contenida en esta última, relativa a la subrogación de los citados recurrentes en la posición procesal que Ferrovial Inmobiliaria, S.A. venía ostentando en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación, por lo que procede acceder a la sustitución procesal instada, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal del Canal de Isabel II, referidas a que los transmitentes hicieron un acto de disposición definitivo de la expectativa de los derechos de reversion, por ir referidas más bien a una falta de legitimación ad causam de Dª Valentina, Dª María Purificación, D. Fernando y D. Miguel Ángel y, como ha dicho reiteradamente esta Sala -por todas, Sentencias de 7 de noviembre de 1995 y 22 de noviembre de 2001-, sólo cabe decidir respecto de esta cuando se enjuicie y resuelva el fondo mismo de la pretensión ejercitada en la litis.

TERCERO

Por otra parte, ni el artículo 22 de la LRJCA ni el 17 de la LEC establecen plazo para instar la sucesión por transmisión del objeto litigioso, por lo que hay que concluir que la sustitución se ha instado en tiempo, al no ser de aplicación el plazo de nueve días establecido por el artículo 49 de la LRJCA, referido al plazo para la personación de los demandados en el pleito, a lo que debe añadirse que constando que Dª Valentina, Dª María Purificación, D. Fernando y D. Miguel Ángel presentaron ante la Sala de instancia dentro del plazo establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA escrito preparando recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1039/00, instando a su vez la sustitución procesal en el lugar que hasta entonces venía ostentando Ferrovial Inmobiliaria, S.A., y aunque la Sala de instancia no se haya pronunciado expresamente al respecto de esta segunda petición, como la corresponde, procede, por economía procesal, y para evitar dilaciones innecesarias que supondría remitir de nuevo las actuaciones a la Sala de instancia para que se pronunciara sobre la sucesión procesal, como quiera que ésta ha sido aceptada por esta Sala conforme a los Razonamientos anteriores, considerar que se ha tenido por preparado el recurso de casación anunciado por Dª Valentina, Dª María Purificación, D. Fernando y D. Miguel Ángel, pues, en definitiva, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, si bien en nombre de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., lo que significa que consideró que el escrito de preparación cumplía con los demás requisitos establecidos por el artículos 89.1 y 2 de la LRJCA .

En el presente caso,

LA SALA ACUERDA:

sustituir procesalmente, en calidad de parte recurrente en el recurso de casación nº 206/04, a "Ferrovial Inmobiliaria, S.A." por la nueva parte recurrente Dª Valentina, Dª María Purificación, D. Fernando y

D. Miguel Ángel ; sin costas. Continúese la tramitación procesal del presente recurso de casación por sus trámites legales. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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