ATS 508/2005, 10 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2005
Fecha10 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 2001/2000, dimanante de la causa Sumario 2/2000 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, se dictó Sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, en la que se condenó a a Andrea y Luis Francisco, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública referido a sustancias gravemente nocivas para la salud y en cuantía de notoria importancia, con la concurrencia en Luis Francisco de la circunstancia agravante de reincidencia. A Andrea la pena de nueve años de prisión y multa de 500.000 pesetas, y once años y tres meses de prisión y multa de 500.000 pesetas a Luis Francisco . Con las penas accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a Andrea y la de inhabilitación absoluta a Luis Francisco, y al pago de cada uno de una quinta parte de las costas procesales, siéndoles de abono todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que los recurrentes, el día 15 de diciembre de 1999, puestos de acuerdo, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes en la calle. En el domicilio de Juan Ignacio (no recurrente) aparecieron diversas bolsas conteniendo heroína y cocaína. Por otro lado, a Luis Francisco se le intervino siete papelinas de heroína y cocaína en el momento en que salía del domicilio de Andrea, a la que también se le intervino en la diligencia de entrada y registro bolsas de plástico empleadas para la confección de papelinas y dinero en efectivo. Además, desde una ventana de este domicilio una menor arrojó la llave del domicilio de Juan Ignacio, donde se encontró el grueso de la sustancia estupefaciente.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Andrea y Luis Francisco

, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sr. D. Pablo José Trujillo Castellano y Pilar Cosmen Mirones. La representación de Andrea menciona como único motivo susceptible de casación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el error en la apreciación de las pruebas del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación de Luis Francisco menciona como motivos susceptibles de casación la de la sentencia dictada, los siguientes: 1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española en aplicación del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y

2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ la violación del principio de culpabilidad del art. 10.1 de la Constitución Española .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE Andrea UNICO.-

  1. La representación de Andrea menciona como motivo susceptible de casación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el error en la apreciación de las pruebas del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia tiene como fundamento para condenar a la recurrente unas meras conjeturas.

  2. La alegación de la circunstancia segunda del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está sujeta a ciertos requisitos de admisibilidad que menciona por ejemplo, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2004 al sostener: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim ., y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

  3. La parte recurrente no indica el documento en dónde se ha producido el error por parte del juzgador de instancia. Por ello, el motivo casacional no debe ser estimado porque no tiene como base documento alguno. Pero sí que señala en realidad, otras circunstancias relativas a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, indicando que la recurrente no estaba sola en el momento que se produjo la entrada y registro, lo ínfimo de la cantidad monetaria encontrada en el mismo (20.000 pts.) y las distintas apreciaciones o manifestaciones de las partes y testigos en el acto del juicio oral.

    Es revisable en casación la estructura racional como la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( SSTS de 9-2-95 u 11-1-2005 ). La Audiencia Provincial para sustentar la condena de la recurrente acude a ciertos indicios de criminalidad. Así, la declaración de un agente de la policía que señala el domicilio de la recurrente como el lugar a dónde se dirigían los compradores a adquirir la droga y de dónde una menor arrojó las llaves del domicilio de Juan Ignacio, siendo éste el lugar dónde apareció la mayor parte de la sustancia estupefaciente. Tales indicios y pruebas son lo suficientemente racionales para deducir la implicación de la condenada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE Luis Francisco

PRIMERO

A) Se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española en aplicación del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender el recurrente que no existe prueba de cargo para sostener la condena del recurrente.

  1. La doctrina de la Sala segunda del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Como ya se ha dicho, quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005, afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial las pruebas e indicios condenatorios que se aprecian sobre el recurrente son: la salida de éste del domicilio de Andrea (lugar desde el que se dirigían las operaciones de venta de la sustancia estupefaciente), la declaración de un agente de policía de las que se desprende el concierto de todos los condenados en el negocio del tráfico de sustancias estupefacientes, la indicación de un comprador (no identificado) a uno de los agentes de policía que era Luis Francisco quien vendía la sustancia estupefaciente, y el encontrar en poder del recurrente siete papelinas de cocaína y heroína cuando salía del domicilio de Andrea . Todos estos datos son suficientes para confirmar la sentencia del Tribunal de instancia, y considerar que el recurrente realizaba labores de tráfico de sustancias estupefacientes, colaborando y facilitando la difusión de las mismas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la violación del principio de culpabilidad del art. 10.1 de la Constitución Española denunciando que la Audiencia Provincial no realizó la individualización de la pena al aplicar automáticamente la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal sin haber determinado previamente la culpabilidad por el hecho concreto.

  1. La simple lectura del art. 10.1 de la Constitución Española permite inferir que no estamos ante el reconocimiento legal del principio de culpabilidad, por lo que no se cita adecuadamente el precepto constitucional vulnerado y se desconoce el contenido y alcance de la alegación formulada.

  2. Sin embargo, del contenido y argumentos del recurso de casación parece inferirse que la denuncia se refiere a lo excesivo de la pena impuesta al representado. El derecho a la tutela judicial efectiva, requiere una respuesta por parte de este Tribunal sobre la difusa cuestión planteada por el recurrente. La pena de once años y tres meses de prisión impuesta al condenado es legalmente admisible para el caso en que la condena sea por un delito contra la salud pública ( art. 368 CP ) de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia (agravante nº 6 del art. 369 CP ) y con la agravante genérica de reincidencia. No son admisibles argumentos utilizados por el recurrente relativos a la menor penalidad de los otros partícipes del hecho, por cuanto, la circunstancia de reincidencia es de carácter personal, de ahí la pena impuesta al recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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