ATS, 9 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2.003, en el procedimiento nº 879/01 seguido a instancia de BINTER CANARIAS, S.A. contra D. Rodrigo, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de abril de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2.004 se formalizó por la Letrada Dª Amelia Angles Fernández, en nombre y representación de DON Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de octubre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

El actor venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Binter Canarias, S.A., ostentando la categoría profesional de Tripulante Técnico Piloto mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito el 27 de febrero de 1998. El día 2 de abril de 2001 el actor presentó en la empresa una carta, comunicándole la baja el siguiente día 3 de abril. La empresa reclama al actor una determinada cantidad por incumplimiento de preaviso previsto en el artículo 48 del Tercer Convenio Colectivo entre Binter Canarias, S.A. y sus Tripulantes Técnicos Pilotos que tiene el siguiente contenido: «PREAVISO EN LAS PETICIONES DE BAJA. Teniendo en cuenta la gran especialización técnica de los Pilotos y la importancia que en ellos tiene la formación tecnológica y la adaptación a los nuevos tipos de avión, las peticiones de baja en la Compañía deberán solicitarse con tres meses de preaviso a la fecha en que se pretende causar baja. En caso de incumplir este plazo se le descontará de sus devengos el importe correspondiente a tres meses de retribución». A su vez el actor reclama la liquidación que la empresa reconoce. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 28 de abril de 2004 confirma la de instancia que había condenado al actor a abonar a la demandada cantidad de 6.331,06 euros quedando compensada la deuda de la empresa.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 1998 recaída en un procedimiento incoado en reclamación de cantidad. En ese caso el trabajador demandante inició su relación con la demandada en virtud de contrato en prácticas suscrito el primero de marzo de 1995, con duración prevista hasta el 28 de febrero de 1996, si bien el contrato se prorrogó hasta el 28 de febrero de 1997. El 19 de septiembre de 1996 el trabajador comunicó verbalmente su voluntad de cesar con efectos del 30 de septiembre siguiente, para incorporarse a otra empresa el primero de octubre. En la liquidación entregada por la empresa ese mismo día 30 de septiembre se descontó la cantidad correspondiente a los días de retraso en el preaviso, de acuerdo con el plazo de sesenta días previsto en el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Guipúzcoa . La sentencia desestimatoria fue recurrida en suplicación, donde se debatió el alcance de la obligación de preavisar a los contratos temporales, así como las consecuencias de la omisión de dicho preaviso, y si el descuento del salario de los días de demora constituye una multa de haber.

A pesar de que la cuestión en esencia es la misma, lo cierto es que los supuestos contemplados respectivamente por las sentencias comparadas son diversos, pues en la de contraste se discute básicamente el problema del preaviso, de su procedencia y de las consecuencias de su omisión, en atención a que se trata de un contrato temporal cuya extinción se produce "ante tempus", lo que no ocurre en el caso de la sentencia recurrida donde el contrato entre las partes era indefinido. Pero, además, son distintos los convenios de aplicación ateniéndose la sentencia recurrida a lo dispuesto en la norma paccionada de aplicación, concretamente teniendo en cuenta el alto grado de especialización de los pilotos.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad entre los supuestos enjuiciados, pero lo hace en términos absolutamente genéricos que no evidencian las diferencias que se observan al analizar las concretas circunstancias de cada supuesto, diferencias que justifican los pronunciamientos también distintos de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Amelia Angles Fernández, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación número 809/03, interpuesto por D. Rodrigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de febrero de 2.003, en el procedimiento nº 879/01 seguido a instancia de BINTER CANARIAS, S.A. contra D. Rodrigo

, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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