ATS, 8 de Marzo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:2831A
Número de Recurso444/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2003, en el procedimiento nº 553/01 seguido a instancia de Silvio contra FOMENTO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A., RECORD RENT A CAR, S.A., INGENIERIA DIEZ CISNEROS, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2004 se formalizó por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 26 de noviembre de 2004 ).

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia y desestima íntegramente la demanda formulada en solicitud de abono de una indemnización por responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo a resultas del cual el actor fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta. El accidente se produjo el 11-2-99 cuando el demandante prestaba servicios para la empresa FOMENTO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A., con la categoría profesional de oficial de primera, en una obra que se estaba realizando en Castellón; el operario se encontraba en el segundo piso, subido en una plataforma metálica de 0,30 metros de anchura en un andamio apoyado en el suelo del forjado, a una altura de 1,10 metros, y cuando le faltaban unos 20 cms. para cerrar una pared fue empujado al vacío debido a una ráfaga de viento. Consta probado que la velocidad del viento ese día era de 8 km/hora y que la ráfaga máxima fue de 43 km/hora en dirección nortenoroeste; también que todas las empresas intervinientes en la obra habían llevado a cabo los correspondientes planes de seguridad y salud laborales con fecha anterior a la producción del accidente, presentados ante la Consellería de Empleo, Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana, que a su vez los remitió a la Inspección de Trabajo y Gabinete de Seguridad e Higiene, sin que conste objeción alguna por parte de estos organismos. Con tales datos la Sala considera que no ha existido responsabilidad empresarial, pues aunque el trabajador no llevase puesto el cinturón de seguridad, lo tenía a su disposición y la causa determinante del siniestro no fue la anchura de la plataforma sino el fuerte viento que se produjo de modo inopinado, violento e imprevisible.

El recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2000 que estima parcialmente la demanda sobre responsabilidad civil y, apreciando una concurrencia de culpas, condena a la empresa al pago de una cantidad por los daños y perjuicios causados al trabajador. Éste tenía la categoría de oficial 1ª, estaba empleado en una obra para la construcción de apartamentos y en el momento del accidente era el responsable de la cuadrilla de oficiales que ejecutaba la obra; en tal condición, omitió colocar la barandilla o pasamanos del andamio porque le urgía terminar la tarea y consideraba que, dada la escasa altura, era innecesario. No obstante, la Sala declara la responsabilidad empresarial, ya que la causa del accidente fue la defectuosa construcción del andamio, cuya supervisión y aprobación era competencia de la dirección de la obra según se declara en el hecho probado undécimo referido refiere al plan de seguridad elaborado por la empresa, que distingue entre encargado de obras y director de obras.

En la sentencia recurrida la Sala asume el razonamiento del juez de instancia, el cual no considera acreditada la infracción de normas de seguridad porque no se ha impuesto a ninguna de las empresas recargo alguno, todas ellas habían elaborado los pertinentes planes de seguridad (hecho probado cuarto) y califica el accidente como de caso fortuito o fuerza mayor, afirmando la Sala además con valor de hecho probado que los trabajadores tenían a su disposición los cinturones de seguridad. En la sentencia de contraste son distintas las circunstancias en que se produce el siniestro y el dato determinante para la Sala es que la empresa ha omitido la obligación - recogida en el plan establecido por ella- de aprobar la forma en que se levantó el andamio.

La parte recurrente formula alegaciones y sostiene que las circunstancias en que ocurrió el accidente en cada caso son prácticamente coincidentes, esto es, el incumplimiento con arreglo al plan de seguridad de la anchura mínima del andamio y la no utilización del cinturón de seguridad. Sin embargo y como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la única causa del accidente en el caso de la sentencia recurrida fue la fuerte ráfaga de viento que se produjo de modo imprevisible, mientras que en la de contraste se parte de una defectuosa construcción del andamio (hecho probado octavo) cuya supervisión correspondía a la dirección de la obra (hecho probado noveno). Y no cabe admitir el argumento de que la ráfaga de viento era previsible, pues su velocidad fue muy superior (43 km/hora) a la existente el día del siniestro (8 km/hora) según consta en el hecho probado primero.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 3196/03, interpuesto por RECORD RENT A CAR, S.A. y Silvio

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 16 de junio de 2003, en el procedimiento nº 553/01 seguido a instancia de Silvio contra FOMENTO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A., RECORD RENT A CAR, S.A., INGENIERIA DIEZ CISNEROS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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