ATS, 7 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por providencia de fecha 1 de abril de 2004 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.

SEGUNDO

La parte recurrente ha realizado alegaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala, sentada al interpretar y aplicar el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 17 de mayo de 2000 y las mas recientes de 14 de abril y 14 de noviembre de 2003 ).

Los actores, que con las categorías profesionales que constan en las demandas han prestado servicios para el Instituto Nacional de la Salud con la categoría profesional de ATS y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, solicitan el resarcimiento del importe de las cuotas del colegio profesional que han tenido que abonar en los periodos que se indican en las demandas, pretensión estimada por la sentencia de instancia que condena al Servicio Asturiano de Salud al abono de las cantidades reclamadas. Recurre dicho Organismo en suplicación para que se desestime la demanda por inexistencia de trato discriminatorio y alternativamente se exonere del pago anterior a octubre de 1998, recurso desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2003 .

Recurre el Servicio Asturiano de Salud en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 y denunciando la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre de Proceso Autonómico. La mencionada sentencia de contraste, tomando como norma principal y básica la mencionada Disposición Adicional, estima el recurso del Instituto Madrileño de Salud, revoca la sentencia de suplicación y confirma la de instancia que había absuelto al mencionado Organismo y condenado al abono del importe de las cuotas colegiales reclamadas al Instituto Nacional de la Salud.

La contradicción es inexistente porque en las presentes actuaciones, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación recurrida toman en consideración la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2001 (RCUD nº 3194/00) y la condena a la recurrente se basa en el principio de no discriminación y -por lo que se refiere a la limitación de efectos económicos al año 1998- en el hecho de que ya en 1990 el Instituto Nacional de la Salud abonaba las cuotas colegiales a los Letrados de la Seguridad Social y desde 1997 a los médicos del EVI, sin referencia a la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre de Proceso Autonómico sobre la que resuelve la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En relación con la falta de contradicción que se acaba de mencionar, lo que en el presente caso ocurre es que Servicio de Salud del Principado de Asturias introduce en el recurso de casación para la unificación de doctrina una cuestión nueva, pues el planteamiento que hace al denunciar la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre de Proceso Autonómico, es distinto al planteamiento del recurso de suplicación interpuesto por la misma demandada en relación con el tema de la discriminación.

No es posible efectuar un nuevo planteamiento en este excepcional recurso en relación con lo planteado en suplicación por la misma recurrente conforme a doctrina reiterada de la Sala -entre las otras muchas, sentencia de 30 de abril de 2003 (RCUD nº 3931/02 )- según la cual, la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el artículo 225.2 de la citada Ley Procesal. En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, diciendo que el estudio de la cuestión de las cuotas colegiales pasa necesariamente por el análisis tanto del principio de igualdad como por el de la citada Disposición Adicional por lo que entiende que su alegación no produce indefensión a la contraparte. La recurrente pues, reconoce la novedad introducida en casación aunque le resta relevancia. Pero lo cierto es que esta diferencia impide la contradicción al romper toda posible igualdad entre las sentencias contrastadas, ya que la referencial no aborda el tema de la discriminación mientras que la recurrida no aborda el contenido de la mencionada Disposición Adicional.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículo 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 31 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación número 21/2003, interpuesto por la misma parte contra Dª. Marí Juana Y OTROS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, en el procedimiento nº 1170/02 .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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