ATS 458/2005, 3 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2005
Fecha03 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2004, dimanente de la causa Sumario 1/ 2004 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2004, en la que se condenó a Abelardo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y en el art. 369 nº 3 del Código Penal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y multa de 150.000 euros, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran como hechos probados, en síntesis, que el 22 de enero de 2004 el acusado transportaba en una maleta de su propiedad procedente de Santa Cruz (Bolivia), interceptada en el Aeropuerto de Madrid-Barajas y que fue abierta a su presencia, dos envoltorios recubiertos con esparadrapo escondidos en dobles fondos que resultaron contener cocaína, con un peso de 3.001 gramos y una pureza media del 87,9 %, con un valor en el mercado ilícito de 122.073,2 euros, aproximadamente, y además se le intervinieron 653 dólares USA, el pasaporte boliviano donde constaba que había entrado en Europa vía Amsterdam en los meses de enero y mayo de 2003, y dos billetes de avión, el segundo con vuelta cerrada a Santa Cruz de Bolivia el siguiente 8 de febrero, con un cambio de vuelo de Iberia para los días 29 y 30 de enero.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de Casación por Abelardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Osorio Alonso, articulado en tres motivos por infracción de preceptos constitucionales y por quebrantamiento de forma.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se interpone el primer motivo al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.1 CE que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 238 de la LOPJ. A) Se denuncia, en síntesis, que la apertura de la maleta se produce sin ningún tipo de garantía, sin asistencia o intervención de letrado y sin las garantías propias de la detención. Se duele de que el registro de la maleta se realizara sin los requisitos de la inspección ocular del art. 333 de la LECrim .

  1. En sentencia de 6 de marzo de 2003 ante un supuesto similar al aquí contemplado y frente al mismo planteamiento suscitado por el recurrente se hacen las siguientes consideraciones: - El registrar el equipaje en aduanas por la policía entra dentro de sus atribuciones administrativas o funcionariales, y existiendo indicios de delito, la fuerza policial actuó correctamente a prevención, llevando a cabo las pesquisas para descubrir el delito y detener al delincuente.

    - No es necesaria para la apertura del paquete que forma parte del equipaje la presencia de Abogado, incluso después de practicada la detención, dada la limitación de la preceptiva intervención, contraída exclusivamente a las diligencias de declaración y reconocimiento ( art. 520 LECrim.). - Tampoco el requerimiento policial a un pasajero para que acompañe a la policía a fin de presenciar el registro de un paquete que formaba parte de su equipaje, constituye una privación de libertad, constitutiva de una formal detención.

    - La policía judicial debe practicar las diligencias urgentes y las demás que procedan que la ley le impone en la averiguación y descubrimiento del delito y detención del delincuente, así como la intervención de los efectos y pruebas del delito descubierto ( arts. 282 LECrim . y 11.1. g. de la Ley Orgánica de 13 de marzo de 1986, de Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado ).

    - No es precisa la presencia de Abogado para llevar a cabo en un aeropuerto el registro de un equipaje, sospechoso de contener droga. Tampoco se requiere ni autorización, ni intervención judicial, como si de una prueba preconstituida se tratara. Los funcionarios de aduanas o la policía judicial actúan, a prevención, en virtud de facultades que legítimamente tienen atribuidas.

    En igual sentido se pronuncia la STS de 16 de junio de 2003 .

  2. Es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ni ninguna norma del ordenamiento jurídico.

    La actuación policial fue proporcionada a las circunstancias del caso, estaba plenamente justificada y legalmente amparada al objeto de averiguar la posible comisión de un presunto delito y de descubrir a su autor, cuando en el control de pasajeros el acusado infundió sospechas a la policía ante las vagas explicaciones sobre el motivo de su viaje y al comprobar en su pasaporte que había estado en Europa, vía Amsterdam, en dos ocasiones el año anterior, lo que determinó se reclamara su equipaje a la compañía Iberia y se procediera, ya en dependencias aduaneras y a su presencia, a la apertura de la maleta de su propiedad.

    Al hallar los agentes en el interior de la maleta, escondida en los dobles fondos, la sustancia que luego el oportuno análisis confirmó era cocaína, es cuando se procedió a su detención con lectura de sus derechos y a instruir el correspondiente atestado que fue inmediatamente remitido al Juzgado de Guardia.

    La sinrazón de la queja del recurrente es evidente, pues la policía actuó correctamente a prevención en virtud de sus atribuciones y ante las fundadas sospechas de que el luego acusado pudiera transportar sustancias ilícitas, practicando las diligencias urgentes y necesarias para la averiguación de un grave delito contra la salud pública, procediendo a la apertura del equipaje, a presencia del titular, sin que en tal diligencia se requiera, conforme a la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada, la presencia de letrado ni autorización judicial alguna, y cuando el hasta entonces mero sospechoso tuviera la condición de detenido, como tan infundadamente parece sostener el recurrente.

    Las diligencias policiales no adolecen de vicio de nulidad alguno y revistieron plena licitud, y su ratificación en plenario por los agentes que las practicaron permitió otorgar valor probatorio a las actuaciones del aeropuerto, relativas al acreditamiento de la propiedad de la maleta y de su contenido.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento y por ello procede su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se promueve el segundo motivo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECrim ., por denegación de una diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma.

  1. La defensa del acusado solicitó del Juzgado de Instrucción se oficiara a la policía del Aeropuerto de Cochabamba, al objeto de que se certificara que en el mismo se había encontrado un "bolsón" propiedad de aquél facturado en Santa Cruz, siendo denegada por el instructor, primero, y por la Sala de instancia después cuando se reiteró en el escrito de calificación provisional.

    Sostiene que la prueba era pertinente y necesaria para confirmar que la maleta en la que se encontró la droga era impostada, y que se había puesto el resguardo adhesivo que previamente se quitó al bolsón del acusado.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo). C) En el plano formal, el acceso a casación por la vía del quebrantamiento de forma del art. 850.1º LECrim ., de la denegación de una diligencia de prueba exige, además de que haya sido propuesta en tiempo y forma, que se formule la correspondiente protesta, de conformidad con lo que al efecto disponen los artículos 659 y 884.5º LECrim . Y ni cuando fue rechazada por el instructor en el auto de conclusión del sumario, que no se impugnó, ni cuando fue repelida por la Audiencia, se hizo constar protesta alguna, lo que ahora se convierte en óbice procesal determinante de la inadmisión del motivo ( art. 884.5º LECrim.). Pero además, desde el plano material la queja ahora planteada carece de fundamento, pues la Sala de instancia consideró, fundadamente y en criterio que compartimos, que la prueba interesada no era pertinente en cuanto aparecía como inútil e innecesaria y su practica hubiera acarreado una grave dilación en la resolución del proceso, por lo que fue correctamente rechazada.

    En la propia sentencia ahora combatida se pone de relieve la innecesariedad de la referida prueba, pues se advierte en el fundamento de convicción que frente a las vagas e imprecisas manifestaciones del acusado, se alza la declaración clara y rotunda del policía que acompañó a aquél a la cinta transportadora de equipajes y manifestó que fue el propio acusado el que reconoció y retiró la maleta (lo que demuestra que era la suya), comprobándose además que el resguardo de facturación que llevaba en su poder coincidía plenamente con la etiqueta de la maleta. Añade el Tribunal sentenciador que tampoco se desprende de los sellos que figuraban en el pasaporte que el de emigración de su país de origen, Bolivia, se estampara en Cochabamba, por lo que oficiar como se pretendía al Aeropuerto de esta localidad no tenía razón de ser ni justificación plausible.

    El motivo, en definitiva, se inadmite al incurrir en las causas de inadmisión establecidas en los arts. 884.5º y 885.1º LECrim. TERCERO.- Se formula el tercer motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 en relación con el art. 852 ambos de la LECrim ., por infracción de ley y vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  3. Afirma el recurrente que el Tribunal tiene en cuenta para imponer la pena en la extensión aplicada, la circunstancia de que el acusado hubiera visitado otras veces España, suponiendo en dichas visitas una actividad delictiva, lo que vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

    En el desarrollo del motivo se cuestiona que la pena impuesta haya sido motivada por el Juzgador y viene a considerar que debió aplicarse la mínima de nueve años y un día de prisión, en atención a las impuestas en otros casos similares por la misma Audiencia Provincial. B) Como expresa la STS de 13 de marzo de 2001, la exigencia de motivación del art. 120 CE se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma, erigiéndose en derecho fundamental de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (S 31-1-97 ) y del Tribunal Constitucional (S 46/96 ). Lo requiere así el indiscutible derecho del justiciable y el propio prestigio de los Tribunales, como ha declarado más de una vez el TEDH.

    No requiere, sin embargo, un razonamiento exhaustivo sino el adecuado para que se conozcan con claridad los criterios esenciales de la "ratio decidendi". La motivación no está reñida con la brevedad y concisión ( STC 26/97 de 11 de febrero .)

    En cuanto a la motivación en relación con la imposición de la pena, el art. 66.1ª CP exige que los Jueces y Tribunales individualicen la pena imponiendo la señalada en la Ley "en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Exigencia de motivación que requiere justificar la extensión de las penas impuestas específicamente en cada caso concreto y sin referencias excesivamente genéricas ( SSTS 18-03-2004 y 20-04-2004 ).

  4. La referencia a la conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia es errónea en extremo, pues sabido es que la mencionada presunción se extiende al campo de los hechos delictivos y a la participación en los mismos del presumido inocente, hasta que se obtiene lícitamente prueba de cargo que acredite la comisión y autoria, más ningún vínculo guarda con la necesaria motivación e individualización de la pena.

    La mención contenida en la sentencia a los viajes a Europa realizados por el acusado no es en efecto afortunada en orden a la individualización de la pena. Sin embargo, entendemos, que la referencia a la cantidad de droga transportada y a su grado de pureza, que excede con creces del umbral fijado por la Jurisprudencia de esta Sala para aplicar el tipo agravado de notoria importancia, es aunque parca suficiente para justificar, como hace el Tribunal de instancia, la pena concreta de diez años que finalmente impuso y que no hay que olvidar se encuentra en el tramo inferior de la legalmente prevista (desde nueve años hasta trece años y seis meses).

    El motivo, por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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