ATS, 2 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 424/02 seguido a instancia de Silvia contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO CANTABRO DE SALUD, sobre otros conceptos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de junio de 2003, que declaraba la incompetencia de este Orden Social para pronunciarse sobre los pedimentos de la demanda relativos a la cotización que las entidades demandadas han de llevar a cabo por el actor, y desestimaba en lo demás los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba en lo restante la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 24 de julio de 2003, 28 de julio de 2003 y 31 de julio de 2003 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª Gema Mazo Pérez en nombre y representación de Silvia, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y respecto de los recursos interpuestos por la parte actora e INGESA, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003). Por otro lado, carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de modo que no tiene sentido admitir nuevos recursos sobre la misma cuestión cuando dicha uniformidad ya se ha conseguido ( autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992, 26 de abril de 1993, 11 y 30 de marzo de 1998, y 7 de abril de 2000, y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998, entre otros).

SEGUNDO

En el supuesto que ventila la sentencia recurrida, se trata de una ATS/DUE con nombramiento como personal estatutario eventual de refuerzo (de 1 de septiembre de 1999), para la realización de atención continuada en un equipo de atención primaria, que presta servicios ininterrumpidamente durante 48 horas semanales, desde las 8 horas del sábado hasta las 8 horas del lunes o día siguiente al festivo trabajado (la jornada ordinaria de trabajo en los centros de salud de atención primaria es de 40 horas semanales), siendo dada de alta en la Seguridad Social tan solo por los días en que presta servicios efectivo. Por la actora se insta el mantenimiento del alta y la cotización durante todo el período de su nombramiento.

La sentencia recurrida, tras declarar la incompetencia de la jurisdicción social en relación con la pretensión relativa al mantenimiento de la obligación de cotizar, desestima la excepción de falta de acción opuesta por la TGSS, por entender que la acción ejercitada tiene un interés inmediato, cual es el de "obtener una determinada conducta (la tramitación de los correspondientes partes de alta por períodos no prescritos y para el futuro) cuya obligatoriedad depende del pronunciamiento judicial", al "encontramos ante una relación jurídica vigente, que continúa desarrollándose en el tiempo", tratándose de una cuestión diferente "si nos enfrentásemos a una mera declaración sobre un período pretérito y cuya cotización incluso estuviese prescrita, en la cual la única intención posible de las partes sería obtener una declaración de cara a futuros e hipotéticos litigios en los cuales hubiera de tomarse en consideración el período de alta a efectos de carencia de prestaciones u otros distintos".

En cuanto al fondo, se confirma el pronunciamiento de la instancia estimatorio de la pretensión de la actora, y se condena a las tres Administraciones demandadas (TGSS, INGESA y Servicio Cántabro de Salud) al mantenimiento del alta durante el período reclamado, teniendo en cuenta teniendo que éste se inicia el 1 de septiembre de 1999 y continúa mientras se presten servicios y que las dos Administraciones sanitarias demandadas asumen sucesivamente la posición de empleadoras.

TERCERO

Contra dicha sentencia interponen recurso de casación para la unificación de doctrina la actora, la TGSS y el INGESA.

En el recurso interpuesto por la actora se cuestiona la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre la pretensión relativa al mantenimiento de la obligación de cotizar, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de 18 de junio (rec. 3198/2001 ), que en un supuesto similar al ahora debatido, declara la procedencia del mantenimiento del alta de la entonces actora durante todo el período de su nombramiento, confirmando en tal sentido el pronunciamiento de instancia, en el que se condena igualmente a los organismos demandados "a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan", sin que se cuestione la competencia de la jurisdicción social en relación con la cotización, ni por tanto se adopte criterio alguno sobre el particular. Por lo que, como expresa la providencia de inadmisión de 18 de mayo de 2004, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, no puede concurrir la contradicción alegada.

Por otro lado, señala la citada providencia que la declaración de incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión de mantenimiento de la cotización durante todo el período de nombramiento del personal sanitario eventual de refuerzo, resulta coincidente con el criterio mantenido por la Sala entre otras en sus sentencias de 10 de noviembre de 2003 (rec. 3546/2002 y 3819/2002) y 30 de diciembre de 2003 (rec. 455/2003 ), lo que determina que el recurso de la actora carezca igualmente de contenido casacional de unificación de doctrina.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la TGSS se cuestiona si la referida pretensión de que se declare determinado período como de alta tiene interés efectivo, concreto y actual o es meramente declarativa y por tanto carece de acción procesal, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de marzo (rec. 196/2000 ). En el caso de esta sentencia se trata de una ATS/ DUE vinculada estatutariamente al INSALUD en virtud de sucesivos nombramientos como personal sanitario no facultativo eventual para la realización de funciones de refuerzo de los Equipos de atención primaria o para sustituciones, respecto de la cual la referida Administración sanitaria incumplió con su obligación de alta en la Seguridad Social en determinados días en los que se prestaron servicios, instándose por la misma la declaración de alta y la consecuente cotización por tales días.

La sentencia de contraste estima la falta de acción de tal pretensión, por entender que "cuando como ocurre en el caso debatido, no existe una controversia prestacional de la que derive la necesidad de interpretación judicial respecto al cómputo a realizar de unas determinadas cotizaciones, o sobre la cuantía de bases reguladoras, debe entenderse que nos encontramos más bien ante una mera acción consultiva, que no declarativa de derechos, que [...] excede del ámbito funcional de los Tribunales, establecidos para resolver contiendas verdaderas y actuales". Por otra parte, también declara la incompetencia de la jurisdicción social para "entrar a conocer respecto a cuestiones relacionadas con la cotización de los períodos de tiempo debatidos".

Como indica la providencia de inadmisión citada, frente a la cual la recurrente no ha efectuado alegación alguna, tampoco cabe apreciar en este caso la contradicción alegada, toda vez que en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de períodos en los que no existe prestación efectiva de servicios, presentes, pasados y futuros; mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de períodos pasados y de trabajo efectivo, criterio que, por lo demás, es mantenido por la Sala en sus sentencias de 10 de noviembre de 2003 (rec. 3546/2002 y 3819/2002) y 24 de noviembre de 2003 (rec. 5000/2002 ), dictadas en recursos en los que se plantea la misma cuestión con invocación de la misma sentencia de contraste.

QUINTO

Por último, en el recurso interpuesto por el INGESA se cuestiona la Administración que debe responder frente a la pretensión de la actora, teniendo en cuenta la transferencia de competencias sanitarias del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria ( RD 1472/2001, de 27 de diciembre ), invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de octubre (rec. 479/2002 ). En el supuesto de esta sentencia y en relación con el motivo planteado por el Instituto recurrente, se cuestiona la Administración sanitaria responsable del abono de las cuotas del personal sanitario colegiado, cuando el período reclamado es anterior a la transferencia competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura ( DA 1ª Ley 12/1983, del proceso autonómico, y RD 1447/2001, de 27 de diciembre ), considerando esta sentencia que la responsabilidad le corresponde a la Administración autonómica.

Siguiendo la providencia de inadmisión citada, frente a la cual tampoco en este caso se han opuesto alegaciones de parte, no concurre la contradicción alegada toda vez que en el supuesto de la sentencia recurrida se reclama el mantenimiento de una situación de alta por períodos anteriores y posteriores a la transferencia competencial, y se condena a las dos Administraciones sanitarias afectadas, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se reclama el abono de cuotas colegiales referidas a períodos anteriores a la transferencia competencial y se condena tan solo a la Administración autonómica. Siendo, además, el pronunciamiento de la sentencia de contraste contrario a la doctrina mantenida por la Sala en sus sentencias de 24 de septiembre de 2003 (rec. 1422/2003), 29 de septiembre de 2003 (rec. 4725/2003), 8 de octubre de 2003 (rec. 908/2003), 19 de noviembre de 2003 (rec. 1092/2003), 5 de diciembre de 2003 (recs. 1560/2003, 2502/2003 y 2835/2003) y 27 de enero de 2004 (rec. 1179/2003 ), entre otras muchas, lo que determina que el recurso carezca igualmente de contenido casacional de unificación de doctrina.

SEXTO

Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas al tener la actora y recurrente la condición de personal estatutario de la Seguridad Social, de acuerdo con la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 1 de abril de 1996, 23 de febrero de 2000, 11 de mayo de 2000 y 9 de abril de 2001, y sin imposición de costas para el resto de las recurrentes (INGESA y TGSS), por tener el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Gema Mazo Pérez, en nombre y representación de Silvia, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 140/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y GOBIERNO DE CANTABRIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 15 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 424/02 seguido a instancia de Silvia contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO CANTABRO DE SALUD, sobre otros conceptos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a Dª Silvia, y sin imposición de costas para el resto de las recurrentes (INGESA y TGSS).

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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