ATS, 1 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de "Ferrovial Agromán, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de junio de 2004, confirmado por el de 9 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por el que se acordó tener por no preparado -debe entenderse que inadmiteel recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 27 de febrero de 2004, dictada en el recurso de apelación nº 63/03, interpuesto contra la Sentencia de 12 de febrero de 2003, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia, recaída en el recurso ordinario nº 54/02, sobre liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96.1 de la LRJCA .

Frente a esto, aduce la representación procesal de la mercantil recurrente alega que la normativa sobre cuya interpretación divergen las diversas sentencias es normativa estatal, que hay contradicción manifiesta y evidente entre sentencias firmes, y esta contradicción requiere la existencia de una vía de unificación de criterio o doctrina, que no puede ser otra que la del recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. De no entenderse así "...no sólo se vulnera el derecho a la igualdad amparado en el artículo 14 de la Constitución, el principio de seguridad jurídica amparado en el artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 del mismo cuerpo normativo, sino que tiene como consecuencia última y más grave, la aplicación práctica de la normativa estatal reguladora de la Tributación Local de igual modo que si se tratara de una normativa autonómica, pues en ambos casos, se dejaría la interpretación última y definitiva a cada respectivo Tribunal Superior de Justicia (...). Entiende esta parte que se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que en otros supuestos de aplicación de normativa estatal que no sea la Ley de Haciendas Locales si que cabe recurso de casación para unificación de doctrina, no existiendo hecho diferencial alguno suficientemente, fundado o razonado que justifique la diferencia de trato entre la posibilidad de unificar doctrina sobre cualquier norma estatal y la imposibilidad de que se unifique doctrina la interpretación de otra norma también estatal como es la Ley de Haciendas Locales...".

SEGUNDO

El recurso de queja no puede ser acogido.

Las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, y tampoco pueden residenciarse ante esta Sala por la vía del recurso de casación ordinario o común, ya que los artículos 96.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional refieren inequívocamente ambas modalidades de este recurso extraordinario a las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia (en esta línea, Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001, 6 de marzo y 17 de julio de 2003, entre otros). Téngase en cuenta que, a diferencia del sistema de recursos que diseña la Ley de Enjuiciamiento Civil, inspirado en el principio de doble instancia y casación, la Ley de esta Jurisdicción configura un sistema distinto que responde al principio de doble instancia, cuando la competencia para el conocimiento del asunto está atribuida a los órganos unipersonales de esta jurisdicción, y de instancia única y casación, cuando aquella corresponde a la Audiencia Nacional o a los Tribunales Superiores de Justicia, a salvo el recurso de casación en interés de la Ley.

TERCERO

Por otra parte, la invocación de derechos fundamentales no altera el régimen de los recursos establecidos en la ley, a lo que debe añadirse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho esta Sala en el recurso de queja nº 7612/99, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

Finalmente, no está de más recordar la doctrina contenida en la STC 37/1995, de 7 de febrero, al señalar que "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» ( STC 3/1983 y 294/1994 )."

CUARTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 290/04 interpuesto por la representación procesal de "Ferrovial Agromán, S.A." contra el Auto de 14 de junio de 2004, confirmado por el de 9 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictados en el recurso de apelación nº 63/03 y, en consecuencia, se declara bien denegada la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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