ATS, 4 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de las Juntas Generales de Gipuzkoa y de la Diputación Foral de Gipuzkoa, el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en representación de las Juntas Generales de Bizkaia y de la Diputación Foral de Bizkaia, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Diputación Foral de Álava, el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de las Juntas Generales de Álava, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, y el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Confederación Empresarial Vasca, "CONFEBASK".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2004 por esta Sala y Sección se dictó sentencia en cuyo fallo se declaraba: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de las Juntas Generales de Gipuzkoa, de la Diputación Foral de Bizkaia y de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia interpuestos contra la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3753/96, en el que se impugnaban Normas Forales de las Juntas Generales de Gipuzkoa núm. 7/1996. de 4 de julio, de Bizkaia núm. 3/1996, de 26 de junio, y Álava núm. 24/1996, de 5 de julio, reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, confirmando la nulidad del artículo 26 de dichas Normas e imponiendo las costas de sus recursos a las Administraciones recurrentes.

Que, asimismo, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación de Empresarios de la Rioja, contra la referida sentencia que anulamos, y, en su lugar, declaramos, además de la nulidad del artículo 26 de las Normas Forales mencionadas, la nulidad de los siguientes preceptos de las mismas Normas: artículo 11, apartado 2.a) del artículo 14 en cuanto se refiere a "sociedades de promoción de empresas", apartado 11 del artículo 15, artículo 26 (ya anulado), apartado 1.a) del artículo 29, artículos 37, 39 y 40, apartado 2.1º del artículo 45, y artículos 49, 53, 54 y 60, desestimando en el resto la pretensión principal y subsidiaria formulada en la demanda; sin que haya lugar a imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Publíquese este fallo en el correspondiente Boletín Oficial a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ".

SEGUNDO

Con fecha 22 de febrero de 2005, las indicadas representaciones procesales de los Territorios Históricos del País Vasco y de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao presentaron sendos escritos en los que formulaban "incidente extraordinario de nulidad de actuaciones por motivo de defecto de forma (ausencia de motivación) causante de indefensión", solicitando resolución estimatoria que revocase la indicada sentencia de 9 de diciembre de 2004 y el fallo en la medida en que estima, en parte, el recurso interpuesto por la Federación de Empresarios de La Rioja, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con lo demás que proceda en Derecho.

Asimismo, se efectuaba anuncio de un eventual recurso de amparo; y, por medio de Otrosí, se interesaba la paralización de la publicación del fallo de la sentencia en los Boletines Oficiales, y, para el caso de que tal publicación se hubiere efectuado, se ordenase la publicación de la suspensión de la ejecución y efectividad de la sentencia acordada.

El 23 de febrero de 2005, la representación procesal de la Confederación Empresarial Vasca "CONFEBASK", presentó escrito por el que se adhería al incidente de nulidad formulado por las Diputaciones Forales de cada uno de los Territorios Históricos del País Vasco, las Juntas Generales de cada uno de los Territorios Históricos y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, solicitando que se dispusiera: "a) Tener por formulado incidente o acción de nulidad por mi mandante [Confederación Empresarial Vasca "CONFEBASK"], contra la Sentencia del Tribunal Supremo al comienzo reseñada, en los términos señalados en la alegación primera de este escrito. b) Subsidiariamente, continuar teniendo a mi mandante [Confederación Empresarial Vasca "CONFEBASK" ] como entidad personada en estos Autos y en los incidentes de nulidad formulados por las entidades al comienzo indicadas contra la Sentencia del Tribunal Supremo al comienzo reseñada".

TERCERO

En virtud de Providencia de 25 de febrero de 2005, se tuvo por planteado el referido incidente de nulidad de actuaciones, así como la solicitud de suspensión formulada por medio de otrosí, disponiéndose, de conformidad con lo establecido en el artículo 241. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), el traslado de los escritos presentados a las demás partes para que, en el plazo de cinco días, pudieran formular por escrito sus alegaciones.

El trámite conferido fue evacuado por la representación procesal de la Federación de Empresarios de La Rioja, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2005, en el que interesaba que se rechazasen todas las peticiones deducidas por los promoventes de los incidentes de nulidad, a los que debían imponerse las costas causadas en los mismos. E, igualmente, interesaba que se declarase no haber lugar a la suspensión de la ejecución y eficacia de la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2004, ordenándose la publicación inmediata de la misma en los correspondientes Diarios Oficiales.

Con fecha 17 de marzo de 2005, la misma representación procesal presentó escrito complementario, dando cuenta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya, publicada en el BOB núm. 49, de 11 de marzo, en cuya disposición adicional décima se disponía la aplicación de la normativa anulada por la sentencia de referencia a los períodos anteriores a la fecha en que ésta surta efectos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los extensos escritos en que se formula el incidente de nulidad de actuaciones son sustancialmente coincidentes en su fundamentación y en la pretensión deducida.

Después de hacer referencia a la legitimación de las partes procesales para deducir dicho incidente y a la competencia de esta Sala y Sección para su resolución, se alude a los siguientes puntos:

  1. Sobre procedimiento (Tercero). Se justifica la tramitación del procedimiento según lo establecido en el apartado 2 del artículo 241 LOPJ porque se denuncia "el no haber motivado [la sentencia] las razones que le llevan a la Excma. Sala a no plantear remisión prejudicial al TJCE [Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea] en virtud del artículo 234, párrafo 3 CE [debe entenderse Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,TCE en adelante] [que] constituye un defecto de forma que implica la ausencia de requisitos indispensables señalados por la Ley ( artículo 120.3 de la Constitución Española ) y que determina efectiva indefensión a esta parte ( STC 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 6º), pues se impide a las partes conocer cuales son las razones que han llevado a la Excma Sala a decidir, en este asunto, no plantear la remisión prejudicial al TJCE".

    Según las partes promoventes del incidente, la no remisión prejudicial al TJCE no encontraría justificación en ninguno de los supuestos tasados por la jurisprudencia comunitaria de dispensa de la obligación de remisión prejudicial, derivada del mencionado artículo 234, párrafo 3, del TCE, para poder declarar la nulidad de las disposiciones impugnadas con base en el artículo 88 TCE. El incidente se concreta en el defecto de forma que [según los promoventes] se advierte en la propia sentencia por falta de motivación respecto a las razones que llevan a la Excma. Sala, confrontada en el litigio ante conceptos de Derecho comunitario (el concepto de ayuda en el sentido del artículo 87 CE [TCE], en general, y los de selectividad y ventaja, en particular, tratándose de medidas de naturaleza fiscal, así como el concepto de ayuda existente) para una eventual aplicación del mismo ( artículo 88 CE [TCE]), a no plantear remisión prejudicial interpretativa al TJCE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 243 CE [TCE], párrafo 3, lo que implica una clara y efectiva indefensión de esta parte [de los promoventes].

  2. Sobre la Acción ejercitada (Cuarto). Se afirma que en el incidente no se pretende, en principio, discutir ninguna otra cuestión que resulte ajena a los defectos denunciados. Pero se añade, a continuación, que para el supuesto de que la Sala entendiera que subyacen otras cuestiones, se invocaba la doctrina jurisprudencial comunitaria según la cual no cabe oponer obstáculo legal o procesal alguno a "la primacía y el efecto directo de las disposiciones comunitarias [que] no dispensan a los Estados miembros de la obligación de eliminar de su orden jurídico interno aquellas disposiciones [y, añaden los promoventes, interpretaciones de disposiciones] que resulten incompatibles", a fin de que se alcance la plena eficacia del Derecho comunitario que se solicita en el incidente de nulidad.

    La sentencia cuya nulidad se pide, según los promoventes, vulnera el derecho de acceso al juez ordinario predeterminado (el TJCE) que reconoce el artículo 234 TCE para la interpretación y definición de los conceptos del Derecho comunitario, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al mismo juez ordinario predeterminado que reconoce el artículo 24.1 y 2 de la Constitución (CE, en adelante).

    En opinión de los promoventes del incidente, el proceso intelectual de motivación exigido hubiera conducido a esta Sala, en cualquier caso, antes de decidir el litigio, a dar cumplimiento a su obligación de "plantear remisión prejudicial" al TJCE teniendo en cuenta el valor jurisprudencial interno que tienen sus resoluciones.

    No obstante, los escritos presentados quieren reiterar que "el motivo del presente incidente se basa en el defecto de forma consecuencia de la falta de motivación en la sentencia sobre las razones de la Excma. Sala para no plantear una remisión prejudicial al TJCE, lo que causa efectiva indefensión".

    La sentencia declara la nulidad de determinadas disposiciones fiscales de las Normas Forales en nombre del Derecho comunitario, en particular, del artículo 88 TCE, párrafo tercero, última frase . Pero ello hubiera requerido: determinar, sin ninguna duda, la calificación de las disposiciones fiscales recurridas como ayuda en el sentido del artículo 87 TCE y que no se trata de "ayudas existentes" en el sentido del artículo 88 TCE, apartado 1 y del artículo 1, letra b), del Reglamento 659/1999 .

    A partir de esta afirmación, la argumentación de los escritos presentados se extienden en poner en cuestión el concepto de ayuda utilizado por la sentencia (apartado A), la aplicación del artículo 88 TCE, apartado 3, última frase (apartado B).

  3. Sobre la remisión prejudicial al TJCE y posibles cuestiones (Quinto), se dice que estimando el incidente, al objeto de dicho reenvío del artículo 234 TCE, las promoventes, "con base en la analogía que cabe apreciar entre esta cuestión prejudicial comunitaria y la cuestión de inconstitucionalidad (en particular a la luz del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1978, del Tribunal Constitucional [LOTC, en adelante]), desearían ser oídos, llegado el momento procesal oportuno, sobre las cuestiones que pudieran se objeto de remisión prejudicial interpretativa al TJCE".

  4. Anuncio de un eventual Recurso de Amparo (Sexto). Finalmente, y a los efectos de un posible recurso de amparo frente a la inadmisión o desestimación del incidente, en observancia de lo que para la viabilidad de dicho recurso exige el artículo 44.1.c) LOTC, se invoca formalmente el derecho al juez ordinario predeterminado, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamados en el artículo 24.1 y 2 CE .

SEGUNDO

La supresión, en nuestro ordenamiento procesal, del llamado "incidente de nulidad de actuaciones" efectuada por la Ley 34/1984 supuso que, una vez dictada sentencia firme y puesto que no había otro medio para declarar la indefensión, se acudiera al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del artículo 24 CE para lograr la anulación de las actuaciones producidas y la tramitación de nuevo del proceso a partir del acto viciado.

El Tribunal Constitucional, inicialmente, no tiene un criterio uniforme sino que, en unas ocasiones, admite la declaración de nulidad por parte del propio órgano jurisdiccional y, en otras, entiende que no cabe dicha declaración, por la desaparición del incidente de nuestro ordenamiento jurídico. Paradigma de la primera postura es la conocida STC 110/1988, de 8 de julio, la cual admite que nada hay que reprochar al legislador -desde el punto de vista constitucional- por la supresión del referido incidente, sobre todo teniendo en cuenta el "uso inmoderado" que se hacía del mismo. Sin embargo, cuando no caben recursos contra la sentencia dictada en el proceso en que se ha producido un acto nulo, no se podía hacer una interpretación literal del precepto sin eludir una situación de indefensión. Por este motivo, el Tribunal Constitucional considera que "por sentencia firme sólo puede entenderse la ya definitivamente ejecutada, de manera que pueda el Juez o Tribunal sentenciador, mientras no lo ha sido, declarar la nulidad de actuaciones, en lo necesario para restaurar a las partes en los derechos que garantiza el artículo 24 de nuestra Constitución y sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en el artículo 11.2 LOPJ ".

El concepto "sui géneris" de sentencia definitiva que utilizaba la referida sentencia del Tribunal Constitucional, que podía suponer no sólo la quiebra de la noción legal y doctrinal de la cosa juzgada, sino también un evidente riesgo para la seguridad jurídica, junto con la falta de un criterio uniforme en la doctrina de dicho Tribunal, explica el planteamiento de autocuestión de constitucionalidad en las SSTC 211, 212 y 213 de 1989 . Se consideraba que el artículo 240 LOPJ, en la redacción entonces existente, podía vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, la subsidiariedad del recurso de amparo contenida en el artículo 53.2 CE y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas también proclamado por el artículo 24 CE .

La STC 185/1990, de 15 de noviembre llega, sin embargo, a la conclusión de la constitucionalidad del artículo 240 LOPJ, corrige la defectuosa interpretación de "sentencia firme" dada por la STC 110/1988 y reconoce la idoneidad del recurso de amparo para corregir situaciones de indefensión ocasionadas por nulidades de actuaciones que no se han podido denunciar antes de la sentencia firme. La propia sentencia reconoce que al no estar desarrollado el artículo 53.2 CE, todos los motivos por la infracción del artículo 24 han de ser resueltos por el Tribunal Constitucional, lo que perjudica a los afectados "al introducir en todo caso una instancia jurisdiccional más para la satisfacción de sus demandas".

TERCERO

La LO 5/1997, de 4 de diciembre, introduce en nuestro ordenamiento un "incidente de nulidad de actuaciones" posterior a la firmeza de la sentencia que se justifica en "los problemas planteados, las sucesivas posturas del Tribunal Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una situación muy grave para los justiciables y también sumamente inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal Constitucional". Pero, en cualquier caso, el principal reto de cualquier medio que tenga como uno de sus efectos la revocación de la cosa juzgada es el logro de un equilibrio entre la solución eficaz de supuestos de nulidad advertidos tras la firmeza de la sentencia que pone fin al proceso, y el interés de evitar que el nuevo incidente suponga un mecanismo cuyo ejercicio abusivo represente una quiebra de la seguridad jurídica que proporciona el efecto de cosa juzgada de las resoluciones firmes e, incluso, del derecho fundamental a la tutela judicial de quien ha obtenido una sentencia favorable, del que forma parte, como ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional, la ejecución de aquélla en sus propios términos.

La regulación del referido "incidente de nulidad de actuaciones" sería objeto de la modificación efectuada por la LO 13/1999, de 14 de mayo, y, más tarde, de la reforma introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que, en la nueva redacción del artículo 241 LOPJ, después de establecer como principio general que no se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones permite, no obstante, abrir un "incidente" para solicitar que "se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

CUARTO

La naturaleza del llamado "incidente de nulidad de actuaciones" es, en realidad, la de un mecanismo procesal, previsto para cuando existe sentencia firme, en el que no puede revisarse el objeto del proceso finalizado, sino que constituye cauce adecuado para el ejercicio de una pretensión procesal que es autónoma respecto de la anterior. Y su régimen jurídico puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. Se caracteriza por las notas de subsidiariedad y excepcionalidad. Sólo es admisible cuando ha recaído sentencia o resolución firme, pues cuando la causa de nulidad se produce durante el proceso y antes de recaer sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, el juez o tribunal dispone de la facultad de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones y, cuando la sentencia no es firme, la causa de nulidad puede hacerse valer por medio del pertinente recurso. Es, en definitiva, uno de los medios extraordinarios que admite el ordenamiento jurídico para la impugnación de sentencias firmes.

    El carácter excepcional del incidente se infiere de la invariabilidad de las sentencias después de pronunciadas y firmadas ( art. 267 LOPJ, redacción dada por la LO 19/2003 y 214 LEC ), de la propia eficacia de las sentencias firmes -que tiene rango constitucional, ya que está reconocida en el artículo 118 de la Norma Fundamental y forma parte, incluso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ; Cfr. SSTC 118/1986 SSTC 125/1987, 91/1993 y 304/1993, entre otras)- y del propio inciso inicial del artículo 241.1 LOPJ, cuando señala que "no se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente [...] podrán pedir [...]".

    El precepto parte de la regla general de la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, con el establecimiento de determinados y exclusivos motivos susceptibles de hacerse valer en el "incidente". De tal manera que éste resulta inviable cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley, debiendo adoptar los órganos jurisdiccionales un criterio restrictivo para procurar que los supuestos en que se insta el "incidente" se correspondan realmente con las previsiones legales. Dado su carácter excepcional, el incidente debe ser aplicado de manera restrictiva, al afectar a la permanencia de la cosa juzgada sujeta al principio de seguridad jurídica (Cfr. ATS de 30 de noviembre de 1998 ).

  2. Motivos posibles del incidente de nulidad. El "incidente de nulidad", además de estar sometido a un plazo de caducidad y de carecer de efectos suspensivos, salvo que se acuerde lo contrario, sólo procede por defectos de forma, que hayan causado indefensión, o por la incongruencia del fallo o resolución.

    a') El defecto de forma comprende tanto la falta de requisitos de los actos procesales, como la omisión total del procedimiento o de alguno de sus trámites esenciales, siempre que de ello derive indefensión. Que el vicio sea formal implica que ha de afectar a cuestiones de índole procesal acaecido a lo largo del proceso, especialmente en los casos en que exista una incomparecencia involuntaria y cuando se han producido defectos procesales de los que la parte tiene conocimiento después del fin del proceso. Es cierto, sin embargo que, en principio, no puede descartarse la denuncia de defectos formales producidos en la misma sentencia, aunque la exigencia de que se produzca realmente indefensión reduce el ámbito del incidente, según resulta de la doctrina de esta Sala elaborada en torno a la interpretación del anterior artículo 240.3 LOPJ y actual artículo 241.1 de la misma Ley .

    Indefensión que ha de ser entendida en un sentido material por cuanto supone un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa o de contradicción como consecuencia directa de la acción u omisión del órgano judicial. Es necesario que suponga para el litigante una "merma lesiva de sus posibilidades de defensa reales y efectivas y que deriven de ella resultados perjudiciales para el promovente" ( STC 35/1989, de 14 de febrero ). En definitiva, la indefensión exige que el vicio producido haya impedido al acto procesal alcanzar su fin.

    Ha de tenerse en cuenta, también, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, la indicada indefensión no existe cuando la privación de los medios de defensa es imputable a la parte que la ha padecido. No puede ignorarse que los defectos formales de las actuaciones procesales causantes de indefensión sólo devienen en lesión inconstitucional, reparable, en su caso, a través del cauce del artículo art. 241 LOPJ, cuando la situación de indefensión se produce pese a haber mantenido el interesado una actitud diligente. Y, en cambio, si tal diligencia no existe, tampoco existe lesión, pues no es posible admitir que la protección ilimitada del derecho de una de las partes se traduzca por su automatismo en el sacrificio de la seguridad jurídica que comporta la firmeza de la sentencia e, incluso, a veces en el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien actuando de buena fe se cree protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada ( STC núm. 56/1985, de 29 abr ., fundamento jurídico 4.º).

    b') La congruencia es un requisito de la sentencia, especialmente de su parte dispositiva, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

    No obstante, si bien la congruencia se refiere a las peticiones de las partes concretadas en el suplico, ha de tenerse en cuenta que, conforme al art. 218. 1 LEC/2000 y a la más reciente jurisprudencia, la congruencia también exige que la sentencia resuelva todos los puntos que constituyan motivos del proceso o del recurso.

    El primer término del binomio lo constituyen las pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación. El segundo término del juicio comparativo es, esencialmente, el fallo o parte dispositiva de la sentencia; pero la incongruencia también puede darse en los fundamentos jurídicos predeterminantes del fallo que constituyan la ratio decidendi, si la sentencia contempla causas de pedir diferentes de las planteadas por las partes. «La congruencia es, fundamentalmente, un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comporta su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos por ellas aducidos... para un examen preciso de su concurrencia, debe tenerse en cuenta qué argumentos, cuestiones y pretensiones son discernibles en el proceso administrativo y la congruencia exige del Tribunal que éste se pronuncie sobre las pretensiones; y requiere un análisis de los diversos motivos de la impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional» ( STS de 8 nov. 1996 ). Esta Sala ha señalado que, en materia de congruencia, no basta con atender exclusivamente a la literalidad de los términos en que las partes acotan los límites del debate, sino que es preciso apreciar, además, el contenido intrínseco de la pretensión, entendida como postulación tendente a la anulación de la disposición o actuación administrativa y, en su caso, al reconocimiento y restablecimiento del derecho del que se cree asistido el actor. Porque «es desde esta perspectiva desde donde debe examinarse si lo concedido por la sentencia traspasa el límite del contenido material de la pretensión o no alcanza la decisión a responder adecuadamente al mínimo, faltando pronunciamiento expreso sobre materias sometidas a la decisión jurisdiccional y expresa o implícitamente solicitadas». Es también doctrina de esta misma Sala que «la incongruencia ha de partir de la comparación entre la pretensión de la demanda y el fallo o parte dispositiva de la sentencia ( STS 16 oct. 1987 ); pero que el concepto de incongruencia en lo Contencioso-Administrativo no se contrae sólo a la correlación entre las pretensiones de la demanda y la contestación y lo decidido en la sentencia, sino que comprende «la adecuación entre la alegaciones deducidas como motivos para fundamentar el recurso y la oposición y los argumentos en que se fundamenta el fallo», si bien es también criterio jurisprudencial reiterado que la congruencia de la sentencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes y los fundamentos y fallo de la sentencia, teniendo atribuido el Tribunal una libertad dialéctica en el desarrollo de su tesis y argumentación. Una sentencia, de fecha 5 noviembre 1992, dictada por la Sala en recurso extraordinario de revisión realiza un importante análisis que se ha convertido en obligado punto de referencia sobre pautas y orientaciones en relación con el sentido y alcance de la congruencia señalando: «que en la demanda Contencioso- Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, es decir, requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso».

    Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos.

    El rechazo de la incongruencia ultra petita u otorgamiento por la sentencia de algo más de lo solicitado se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Sin embargo, no existe incongruencia cuando se otorgan derechos no pedidos, cuya adquisición viene establecida por ministerio de la ley. Y, desde luego, no incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido.

    La incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, en momento procesal oportuno, «siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución», y sin que sea necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita o pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita la respuesta respecto de alegaciones concretas o no sustanciales ( SSTC 91/1995, 146/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997, entre otras muchas).

    Debe de tenerse en cuenta, en fin, que el artículo 267. 4, 5 y 6 LOPJ, en la redacción dada por la LO 19/2003, y el artículo 215 LEC/2000 han ampliado las posibilidades de alteración de la sentencia cuando se trata de suplir omisiones, permitiendo integrar aquélla para evitar incurrir en incongruencia omisiva. Disponen dichos preceptos que las omisiones y defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en los párrafos anteriores. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas, por otros cinco días, dictará auto por el que se resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones antes referidas, podrá, en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar o rectificar lo que hubiere acordado. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.

  3. Procedimiento. La sustanciación o tramitación del incidente está diseñada de manera sucinta en el artículo 241.2 LOPJ, sin referencia expresa al recibimiento a prueba. Y aunque se considera que no es imposible tal recibimiento, por la aplicación supletoria de la LEC, su procedencia no es habitual por la naturaleza misma de los únicos motivos que pueden hacerse valer en el incidente.

    Por último, la suspensión de la ejecución de la sentencia, como excepción al efecto no suspensivo del incidente, sólo procede, como medida cautelar, durante la tramitación de aquél para evitar que pueda perder su finalidad.

QUINTO

La fundamentación jurídica de los incidentes de nulidad promovidos debe de contemplarse exclusivamente desde la única perspectiva que permite la caracterización y régimen jurídico del "incidente de nulidad de actuaciones". Dicho en otros términos, incumpliríamos tanto las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de quien ha obtenido a su favor una sentencia parcialmente estimatoria y del necesario cumplimiento de las sentencias ( art. 118 CE ) como la legalidad procesal, infringiendo el artículo 241 LOPJ y el artículo 228 LEC/2000, si en el cauce procesal "incidental" que se nos propone resolviéramos con base en algún motivo que no fuera uno de los dos únicos posibles a que se ha hecho referencia.

En concreto, el carácter tasado de los motivos ha de determinar no sólo la inadmisión del "incidente" cuando los alegados no puedan ser incluidos en alguno de los supuestos contemplados en el reiterado artículo 241.1 LOPJ, sino que da lugar también a que haya de marginarse del debate procesal del "incidente" y de la propia decisión de éste aquellas cuestiones que no sean susceptibles de encuadrarse en alguno de los referidos motivos legales.

Por consiguiente, deben rechazarse, a limine, las alegaciones que constituyen en realidad un intento de debatir nuevamente las cuestiones de fondo resueltas en la sentencia y aquellas que suponen cuestionar nuestra resolución por supuestos vicios in iudicando para lo que no resulta idóneo el "incidente" promovido.

En definitiva, no es ocasión para cuestionar la interpretación efectuada en la sentencia del artículo 234 TCE o la aplicación de la primacía y efecto directo que en ella se da al Derecho europeo comunitario. Y tampoco lo es para esgrimir la supuesta vulneración de derechos fundamentales susceptibles, en su caso, de hacerse valer a través el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pero respecto del cual este "incidente" no puede considerarse como trámite o cauce necesario para el agotamiento de la vía judicial previa.

Así, no es posible siquiera considerar:

  1. La posibilidad de una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al margen de un "defecto formal de actuaciones procesales causante de indefensión" que constituye el verdadero motivo del incidente. Es cierto que, sobre todo, a la luz de la experiencia alemana (decisión del Bundesverfassungsgericht de 9 de noviembre de 1987), cabría plantearse teóricamente la posible infracción del artículo 24 CE como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del mencionado artículo 234 TCE ; pero, aun admitiendo dialécticamente tal posibilidad, el cauce adecuado para hacer valer tal aspecto del derecho fundamental sería el mencionado recurso de amparo constitucional y, en ningún caso, el presente "incidente".

    Así, parece oportuno recordar que el TC, en doctrina que arranca de la STC 113/1993, de 25 de marzo, ha señalado que "la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial [comunitaria] corresponde en forma exclusiva e irreversible al órgano judicial y no impide la defensa del derecho fundamental de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo".

    Por otra parte, las SSTC 180/1993, de 31 de mayo, 201/1996 y 203/1996, ambas de 9 de diciembre

    , vinculan la observancia del derecho fundamental a la exigencia de que la selección de la norma aplicable finalmente realizada por el juez ordinario no sea arbitraria o manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, en cuyo control juegan un papel determinante los principios de motivación y congruencia. Así pues, según el criterio de las indicadas sentencias, el recurso de amparo no cabe contra el incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial en sí mismo considerado (siempre y cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 234 TCE, tal y como ha sido interpretado por el TJCE) sino contra la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, o error patente, en la fundamentación de la resolución en cuanto al fondo del asunto.

    La más reciente STC 58/2004, de 19 de abril, no supone, en realidad una rectificación del criterio expuesto, sino, más bien, una profundización en el mismo: "no cabe duda de que, conforme al artículo 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad y concretamente, en su caso, el artículo 234, forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurídico [...] ha de tenerse en cuenta que España es Estado miembro de las Comunidades Europeas desde el 1 de enero de 1986, de conformidad con las previsiones del artículo 93 CE y, por tanto, sujeto a las normas del ordenamiento comunitario que poseen efecto directo para los ciudadanos y tienen primacía sobre las disposiciones internas, como así se ha declarado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( Sentencias de 5 de febrero de 1963, en el asunto Van Gend and Loos y de 15 de julio de 1964, asunto Costas contra E.N.E.L.) y ha sido reconocido por este Tribunal ( SSTC 28/1991 y 64/1991, entre otras, STC 130/1995, de 11 de septiembre, FJ.5).

    Así pues, en principio la tarea de garantizar la recta aplicación del Derecho comunitario europeo por los poderes públicos nacionales es... una cuestión de carácter infraconstitucional y por lo mismo excluida tanto del proceso de amparo como de los demás procesos constitucionales ( STC 28/1991, de 14 de febrero, F.J.4) porque, a semejanza de lo que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad ( SSTC 17/1981, 133/1987, 119/1991 y 111/1993 ), la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva e irreversible, al órgano judicial que resuelve el litigio ( SSTC 180/1993, de 31 de mayo, FJ.2, 201/1996, de 9 de diciembre, FJ. 2). Por este motivo hemos afirmado que sin perjuicio de que el artículo 177 TCEE, alegado por el recurrente, pertenece al ámbito del Derecho comunitario y no constituye por sí mismo canon de constitucionalidad ( SSTC 28/1991, 64/1991 ), ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el art. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la consulta que se le solicita ( STC 201/1996, de 9 de diciembre, FJ 2; y en el mismo sentido SSTC 111/1193, de 25 de marzo, FJ 2; 203/1996, de 9 de diciembre, FJ 2; y ATC 296/1993, de 4 de octubre, FJ 2). En consecuencia, la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE -al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE - no implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento [...]. Por tanto, a este Tribunal no le corresponde resolver [...] si existía o no la pretendida contradicción entre la normativa interna y el Derecho comunitario que justificase la inaplicación de aquélla en beneficio de ésta sino, única y exclusivamente, si el Juez español ha adoptado su decisión inaplicativa dentro de su jurisdicción, esto es, en el proceso debido y con todas las garantías ( art. 24.2 CE ; en sentido idéntico, pero con relación al principio de igualdad, STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4.a), o, por el contrario, estaba obligado previamente a plantear la cuestión prejudicial interpretativa prevista en el art. 234 TCE en orden a dejar inaplicado el Derecho español".

    Y el TC, en la referida sentencia entiende que existía la obligación de plantear la referida cuestión prejudicial interpretativa porque es el propio Tribunal que omite el planteamiento el que introduce la duda al resolver sobre el asunto planteado en contradicción con lo resuelto por otros órganos jurisdiccionales e, incluso, con lo decidido por este Alto Tribunal. Esto es, tanto antes de haberse planteado las cuestiones prejudiciales que desembocarían en la STJCE de 26 de junio de 1997 como, con más motivo, después de haber recaído la citada Sentencia, los diferentes órganos judiciales españoles habían apreciado de una forma razonable la compatibilidad entre la norma legal y la correspondiente Directiva europea, y a pesar de ello la sentencia entonces revisada, se pronuncia por la incompatibilidad, atendidos los razonamientos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 1997, sin considerar, al menos, la existencia de la duda derivada de dicha contraposición de criterios que obligaba al planteamiento de la cuestión prejudicial. Pues el Tribunal que dictó la sentencia entonces examinada "de forma aislada y ajena al resto de la doctrina judicial recaída en la materia, aprecia la contradicción entre el Derecho interno y el comunitario está, de entrada, introduciendo una duda en la aplicación del Derecho comunitario donde hasta ese momento no existía"(sic). Y, en consecuencia, "el órgano judicial -aun cuando expresara su ausencia de toda duda respecto de la incompatibilidad entre la norma nacional y la norma comunitaria-, dado que precisamente venía a asumir una contradicción donde ningún otro órgano judicial la había apreciado, debía haber planteado, conforme a la doctrina del propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la cuestión prejudicial prevista en el art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea para someter a la consideración del Tribunal de Luxemburgo las causas o motivos por los que, a su juicio, y fuera de los criterios interpretativos ya sentados previamente, podía ser incompatible un Derecho con el otro (SSTJCE de 24 de junio de 1969, asuntos Milch, Fett und Eierkontor, 29/68; y de 11 de junio de 1987, asunto Pretori di Salò, 14/86).

    Debe tenerse en cuenta, que la existencia o inexistencia de una duda -a los efectos ahora consideradosno puede entenderse en términos de convicción subjetiva del juzgador sobre una determinada interpretación del Derecho comunitario (una apreciación subjetiva) sino como inexistencia objetiva, clara y terminante, de duda alguna en su aplicación. "No se trata, pues, de que no haya dudas razonables sino, simplemente, de que no haya duda alguna". Por ello, en el supuesto resuelto por la STC 58/2004, "el criterio expuesto por el Tribunal Supremo, unido al de los restantes órganos judiciales que se pronunciaban de forma concurrente en contra de la incompatibilidad, debía sembrar (sobre quien podía entender lo contrario) la duda suficiente en la materia como para generar la obligación de, antes de inaplicar el derecho interno por su supuesta contradicción, plantear la cuestión prejudicial prevista en el art. 234 TCE . Cabe afirmar, en el mismo sentido, que la existencia de una previa Sentencia interpretativa del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no excusa del nuevo planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando un órgano judicial utiliza los criterios interpretativos fijados en un sentido que conduce a una conclusión contraria a la expresada por los restantes órganos judiciales".

    Ciertamente, en el presente caso, no existían dudas razonables sobre el concepto de "ayudas de Estado", sino, por el contrario, una reiterada doctrina del TJCE sobre el mismo, así como su aplicación al reconocimiento de las ventajas fiscales producidas por entidades territoriales, incluso con respecto a Estados de configuración federal, y a los criterios o parámetros de la especificidad y de la distorsión de la competencia o de la afectación del comercio intracomunitario.

    En síntesis, por tanto, esta Sala entendió, a la vista del debate procesal oportunamente producido en la instancia y en el recurso de casación, antes de dictar su sentencia y sin poder considerar lógicamente las alegaciones que ahora in extenso se realizan en el "incidente", que no procedía el planteamiento de la cuestión prejudicial con base en la aplicación de la doctrina del propio TJCE sobre el acto claro y el acto aclarado (Cfr. STJCE asunto CILFIT, 6 de octubre de 1982).

    La valoración de la pertinencia de la cuestión prejudicial suscitada, que corresponde efectuar al juez nacional, incluso, cuando culmina la instancia judicial interna, según deriva de la propia formulación del artículo 234 (antiguo art. 177) del TCE que se refiere a "si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo", ha estado presidida, paradigmáticamente, por el criterio del "acto claro". Esta doctrina, utilizada tanto por el Consejo de Estado francés (A. 11604 Ministre de l#Interieur c/ Cohn-Bendit, resolución de 22 de diciembre de 1987) como por el Tribunal Federal de Finanzas alemán (Bundesfinanzhof, resoluciones de 16 de julio de 1981 y 24 de abril de 1985), fue cuestionada sosteniéndose que debía ser automático el reenvío al TJCE de toda cuestión suscitada ante un órgano jurisdiccional nacional de última instancia porque éste carecía de competencia, en virtud del artículo 177, apartado 3, TCEE, para retener aquella, porque el pronunciamiento sobre la claridad de la cuestión es precisamente el resultado de la interpretación, y porque la noción de "acto claro" no se adapta a la complejidad del ordenamiento comunitario. Sin embargo, si el TJCE, en un primer momento, pareció considerar que la obligación contenida en el artículo 177, apartado 3 TCEE

    , era absoluta, al menos, desde la reiterada sentencia CILFIT (TJCE, 6 de octubre de 1982 ), ha precisado que existen dos hipótesis que dispensan al juez de última instancia del reenvío: la primera es aquella en que exista una jurisprudencia establecida del Tribunal que resuelva el punto controvertido, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que hayan dado lugar a dicha jurisprudencia; la segunda se produce cuando la aplicación correcta del Derecho comunitario se impone con una evidencia tal que no da lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión o, en sus propias palabras, "la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada"; en tal caso, siempre que el órgano jurisdiccional nacional esté convencido de que "la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia", podrá abstenerse de someter la cuestión al Tribunal de Justicia. La misma doctrina del "acto claro" ha inspirado decisiones de este Alto Tribunal, como ocurre en la sentencia de 14 de abril de 1989 . Asimismo, en la STS de 27 de enero de 1990 se analiza la necesidad de elevar la cuestión prejudicial al TJCE recordando la referida doctrina y, aunque se excluye su aplicación, ya que no aparecía como obvia la respuesta a la cuestión suscitada, se entiende improcedente el planteamiento porque la doctrina del TJCE ofrecía una solución al problema. En consecuencia, puede entenderse que resulta justificada la exclusión del planteamiento de la cuestión prejudicial: cuando no condicione el sentido del fallo (irrelevancia de la cuestión), de manera que, cualquiera que sea la respuesta del TJCE, ésta no tendría ninguna influencia en la decisión del proceso en que la cuestión se suscita ( SSTJCE de 22 de noviembre de 1978, Mattheus y 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello, entre otras); cuando pueda afirmarse la evidencia de la respuesta porque no existe duda razonable y fundada relativa a la interpretación y/o validez de la disposición comunitaria aplicable, teniendo en cuenta, como ha puesto de relieve el TJCE, tanto el contexto como el conjunto normativo al que pertenece la norma a interpretar (sentido claro); y cuando se encuentra "aclarada" la duda objeto del litigio, dada la identidad de la cuestión con un litigio resuelto por el TJCE, de manera que pueda invocarse la doctrina del precedente o, incluso, de la jurisprudencia comunitaria, como señaló ya la STJCE de 27 de marzo de 1963, Da Costa, 28 a 30/62. Y en este mismo sentido, cabe hacer referencia en el artículo 104.3 del Reglamento de Procedimiento del propio Tribunal, de 19 de junio de 1991 (Cfr STS 10 de febrero de 1997). Con una formulación general, cabe afirmar que cesa la obligación de plantear la cuestión, ex artículo 234 TCE, cuando la Sala puede resolver por sí coherentemente el problema de interpretación suscitado en relación con la norma comunitaria, teniendo en cuenta, además de los criterios expuestos, que el Juez nacional es garante no sólo de los principios estructurales básicos del derecho comunitario que representan su efecto directo y su primacía, sino también, desde su posición de órgano cuyas decisiones crean jurisprudencia, de la unidad de aplicación del Derecho comunitario.

  2. La supuesta vulneración del derecho de acceso al juez ordinario predeterminado, que sería según los promoventes del incidente el TJCE, no sólo no ha sido alegada oportunamente en el proceso, lo que representa un obstáculo para su consideración en el "incidente", sino que debe tenerse en cuenta que son, precisamente, aquéllos los que acuden ante esta Sala interponiendo recurso de casación frente a la anulación ya efectuada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del artículo 26 de las Disposiciones recurridas y sin formalizar, adecuadamente, la pertinente solicitud de parte para plantear la cuestión prejudicial que ahora se reclama con insistencia.

    En cualquier caso, aunque pueda relacionarse el tema con el derecho al juez legal, la infracción de éste sólo podría concebirse si esta Sala, órgano judicial de última instancia, al no plantear la cuestión prejudicial hubiera procedido de manera irrazonable, como ocurre en el caso de que existan opiniones jurídicas contrarias manifiestamente mejor fundadas. En la sustanciación del proceso no se expusieron argumentos que hicieran dudar a esta Sala sobre la aplicación del Derecho comunitario en el sentido y con el alcance que se expresó en su sentencia, teniendo en cuenta, desde luego, la doctrina de la mencionada STJCE, en el asunto CILFIT encaminada a establecer una serie de precauciones destinadas a preservar el margen de discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales nacionales, sentando una línea interpretativa anclada en criterios objetivos, ya que la calificación de la duda como razonable está dirigida a subrayar no sólo la existencia real de la misma, sino también a que no ha de ser meramente subjetiva. Y, también, los pronunciamientos del TJCE que han intensificado la consideración del juez nacional como juez comunitario de Derecho común, y que se han traducido no sólo en una jurisprudencia cada vez más rígida respecto a la admisión de las cuestiones, sino en modificaciones del Reglamento de Procedimiento del TJCE, tendentes a agilizar la respuesta a cuestiones idénticas a otras resueltas por dicho Tribunal o cuya solución podría deducirse de su jurisprudencia ( art. 104.3 del Reglamento de Procedimiento ).

SEXTO

En definitiva, siguiendo el mismo tenor literal de los escritos de promoción del "incidente" y una vez descartado todo aquello que no puede constituir objeto de este cauce procesal, el único motivo a considerar sería: "el defecto de forma consecuencia de la falta de motivación en la sentencia sobre las razones de la Excma. Sala para no plantear una remisión prejudicial al TJCE, lo que [a juicio de los promoventes] causa efectiva indefensión".

La motivación de la sentencia es una exigencia constitucional y legal impuesta por el art. 120.3 CE y por los arts. 248.3 LOPJ y 218.2 LEC . Según la doctrina del Tribunal Constitucional, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en el que se incluye, como parte integrante de su contenido, la obtención de una resolución judicial fundada sobre las pretensiones planteadas observando los requisitos procesales. Por tanto, la falta de motivación o la inadecuación de la motivación incorporada a la sentencia, cuando el vicio tiene entidad constitucional, puede servir no sólo de motivo para el recurso de casación [ art. 88.1.c) LJCA ], sino también para fundamentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Por consiguiente, la falta de motivación puede dar lugar a una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero resulta discutible entender que produce indefensión material, a efectos de un "incidente de nulidad de actuaciones", una eventual insuficiencia de motivación en una sentencia firme, contra la que ya no existe oportunidad, en un recurso judicial que pudiera interponerse, de hacer valer alegaciones contra las supuestas razones omitidas.

En cualquier caso, la Sala entiende que la sentencia cumple con el requisito de la motivación que resultaba exigible por las razones que a continuación se expresan.

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que los art. 24.1 y 120.3 CE establecen que las sentencias serán siempre motivadas, haciendo explícitos los motivos que llevan al Juzgador a una determinada decisión (ratio decidendi), para que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Y con tal exigencia cumple nuestra sentencia de 9 de diciembre pasado.

    Desde luego, la motivación que contiene ha cumplido la finalidad constitucional de la motivación que es dar a conocer a las partes las verdaderas razones de la decisión judicial incorporada al fallo. Así lo revela el contenido mismo de los escritos de promoción del "incidente" que claramente comprenden que la Sala ha entendido que determinadas Normas Forales podían constituir "ayudas de Estado", según la jurisprudencia del TJCE, y por aplicación de lo establecido en el artículo 93 (actual 87) del Tratado era preciso para su aprobación la notificación a la Comisión Europea, para que pudiera pronunciarse sobre su compatibilidad con el Derecho europeo. Es esta falta de comunicación al único órgano institucional de la Unión Europea competente para pronunciarse sobre la referida compatibilidad el motivo de la decisión de la Sala.

  2. Las partes promoventes del "incidente" no solicitan formalmente el planteamiento o remisión prejudicial al TJCE, por lo que no puede exigirse a este Tribunal una respuesta motivada a una cuestión que no fue adecuadamente planteada. La falta de un justificación expresa en la sentencia de las razones por las que no se planteaba la cuestión prejudicial resulta, pues, congruente con la actuación de los promoventes del incidente que no solicitaron oportunamente el reenvío al TJCE.

    No obstante, a sensu contrario, es fácil entender por qué no se planteó la cuestión prejudicial: porque en su razonamiento, en positivo, este Tribunal no albergaba dudas sobre la solución que correspondía dar teniendo en cuenta la propia doctrina de dicho TJCE. La necesidad de notificación o informar a la Comisión de los proyectos dirigidos a conceder o modificar posibles ayudas es una consecuencia directa del régimen establecido en los artículos 87 y 88 TCE que este Tribunal puede apreciar sin necesidad de acudir prejudicialmente al TJCE.

    Conforme a la doctrina expuesta, respecto a los órganos jurisdiccionales de última instancia, el reiterado artículo 234 TCE sólo obliga a plantear la cuestión prejudicial en relación con cuestiones que presenten una importancia suficiente para el Derecho Comunitario Europeo y para cuya solución subsista una duda razonable. Y esta Sala, en el presente caso, no albergaba duda interpretativa relevante sobre el sentido de la normativa europea invocada en los términos que se exponen en su sentencia. Y, siendo ello así, la incumbía, como órgano jurisdiccional nacional y, por ende, del Derecho europeo, proteger los derechos de las partes del proceso frente a un incumplimiento de las autoridades nacionales del régimen de ayudas estatales que exige, en relación con posibles medidas de esta naturaleza, la previa comunicación de su establecimiento o modificación a la Comisión, sin pronunciarse, claro está, sobre la compatibilidad o incompatibilidad de esas posibles ayudas.

SEPTIMO

Las razones expuestas justifican la desestimación del incidente de nulidad, pues no se aprecia que se haya producido el invocado defecto de forma, consecuencia de la falta de motivación de la sentencia sobre las razones para no plantear la cuestión prejudicial ante el TJCE, que haya producido indefensión; así como tampoco que concurra ningún otro motivo de los que según el artículo 241.1 LOPJ pueden justificar dicho incidente.

Asimismo, ha de rechazarse la suspensión de la ejecución y efectividad de la sentencia que se solicita en los correspondientes escritos como medida cautelar, y que sólo podría justificarse en la preservación de las consecuencias derivadas del periculum in mora, durante la pendencia de un "incidente" que, ahora, por la presente resolución se desestima.

Procede la imposición legal de las costas del presente incidente a quienes le promovieron, de conformidad con el artículo 241.2, penúltimo párrafo (in fine) LOPJ .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a declarar la nulidad de actuaciones que se solicita ni a revocar la sentencia y el fallo de la sentencia, de 9 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de casación núm. 7893/99 . Y, consecuentemente, tampoco procede la suspensión de la ejecución y efectividad de dicha sentencia, mediante la paralización de la correspondiente publicación en los Boletines Oficiales, que se interesaba como medida cautelar del propio incidente. Con imposición legal de las costas del incidente a los promoventes del mismo.

Este Auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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