STSJ Canarias 2/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2009:5982
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoDEMANDA
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de abril de 2009 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Presidente), D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente), Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los autos de juicio nº 0000003/2007, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por CONFEDERACION CANARIA DE TRABAJADORES (C.C.T.), la FEDERACION ESTATAL DE ASOCIACIONES DE RELIGION DE COMUNIDADES AUTONOMAS (FEPER) y ANPE CANARIAS SINDICATO INDEPENDIENTE contra la Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes del Gobierno de Canarias versando dicha demanda sobre CONFLICTOS COLECTIVOS.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-4-07 tuvo entrada en esta Sala demanda presentada por D. Jon en nombre y representación de la Confederación Canaria de Trabajadores (C.C.T.) sobre Conflicto Colectivo contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Con igual fecha tuvo entrada en esta Sala demanda presentada por D. Rafael Ramirez Santana en nombre y representación de la Federación Estatal de Asociaciones de Profesores de Religión de Comunidades Autónomas (FEPER) sobre Conflicto Colectivo contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

Por Auto de fecha 24-5-07 se acordó acumular de oficio las demandas anteriormente señaladas.

CUARTO

El suplico quedó concretado de la forma siguiente:

  1. - Anule, dejándolo sin efecto por ser manifiestamente contrario a derecho, el apartado 6 de LAS INSTRUCCIONES Y OBSERVACIONES PARA EL USO DEL PROGRAMA "CALPLAN" remitidas por la Consejería demandada a los centros educativos con efectos del presente curso 06-07.

  2. - Anule, dejándolo sin efecto por ser manifiestamente contrario a derecho, EL APARTADO TERCERO del documento titulado INSTRUCCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DIRIGIDAS A LOS DIRECTORES DE CENTROS SOBRE NORMATIVA DE APLICACIÓN REFERENTE A LOS NOMBRAMIENTOS DE JEFATURAS DE DEPARTAMENTO EN ENSEÑANZA SECUNDARIA.

  3. - Declare el derecho que asiste a los profesores de Religión a asumir en los Centros docentes en los que prestan servicios, todas aquellas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del claustro de profesores a todos los efectos; declarando asimismo, el derecho a desempeñar cargos unipersonales (secretaría, jefatura de estudios y vicedirección); a simultanear los cargos de Jefe de Departamento y tutor; a tener descuentos lectivos por otras dedicaciones docentes cuando se precisen en su centro de destino; todo ello con los efectos inherentes a tales desempeños.

  4. - Haga pasar a la demandada por todos los pronunciamientos y reconocimientos de derecho que se interesan en el presente suplico.

  5. - Que se condene expresamente a la Administración demandada en costas.

QUINTO

Con fecha 4-4-2008 se personó ANPE CANARIAS SINDICATO INDEPENDIENTE.

SEXTO

Con fecha 13-1-2009 tuvo lugar el juicio con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En junio de 2006 se publicaron por la Dirección General de Personal de la Consejería demandada "Algunas Instrucciones y Observaciones para el uso del Programa "CALPLAN" durante el curso 2006/07, en cuyo apartado 6 se recogió lo siguiente:

"Los profesores de la especialidad de religión sólo podrán impartir horas de religión y solo podrán ser tutores o Jefes de Departamento y nunca simultáneamente. No podrán tener ningún otro descuento lectivo".

SEGUNDO

Con fecha 10-10-2007 la misma Dirección General publicó las "Instrucciones de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dirigidas a los Directores de centro sobre Normativa de Aplicación referente a los nombramientos de Jefaturas de Departamento en Enseñanza Secundaria recogiendo en su párrafo 2º apartado 3:

"Se acuerda que el Profesorado de Religión que no ejerza la Jefatura de Departamento pueda desempeñar la tutoría de un grupo de alumnos completo y sobre los que imparta docencia directa".

TERCERO

Mediante resolución de la misma Dirección General de 26-11-2007, se estimó la reclamación presentada por Dª Susana, profesora de religión, sobre reconocimiento de su cargo de Jefatura del Departamento de Religión, durante el curso escolar 2006-2007 en el IES de Tafira.

CUARTO

D. Tomás ha sido Jefe de estudios y profesor de religión. Desde 2001 hasta 2008 ha sido Jefe de Departamento, tutor y profesor de religión: En el Politécnico hay profesores laborales que simultanean los cargos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados 1º y 2º se deducen del documento número 1 aportado por la parte actora. El hecho probado 3º del documento número 4 de la misma parte. Y el hecho probado 4º de la declaración testifical de D. Tomás .

SEGUNDO

El art. III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979, ratificado por Instrumento publicado en el BOE núm. 300, de 15-12-1979 establece que en los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato Unificado Polivalente y Grados de Formación Profesional, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la entidad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. En los Centros Públicos de Educación Preescolar, de EGB y de Formación Profesional de Primer Grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten. Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa. Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del claustro de profesores de los respectivos centros.

El párrafo segundo del art. VI del mismo Acuerdo establece que la Jerarquía eclesiástica y los Órganos del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de estos centros.

TERCERO

De conformidad con dicho Acuerdo, el día 26-2-1999, la Ministra de Justicia y el Ministro de Educación y Cultura firmaron con el Presidente de la Conferencia Episcopal Española un Convenio que tenía por objeto determinar el régimen económico-laboral de las personas, que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, estaban encargados de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y Educación Secundaria. En su cláusula primera determina que su contenido es de aplicación a aquellas personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes sean propuestos en cada curso o año escolar por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la religión católica en dichos centros, sin perjuicio de lo previsto en el art. III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. Su actividad será prestada en régimen de contratación laboral.

CUARTO

Mediante resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de 30-9-2002 se ordenó la inscripción del Acuerdo suscrito en julio de 2001 por la Comisión Negociadora del Acuerdo Marco para Mejora del Sistema Público Educativo de Canarias con vigencia desde el curso escolar 2002/03 hasta el curso escolar 2007/08, ambos inclusive, en cuyo Anexo VIII se acordó en relación con el Profesorado de educación de secundaria que si no ejerciese la Jefatura de Departamento pudiera desempeñar la tutoría de un grupo de alumnos completo y sobre los que impartiese docencia directa.

QUINTO

La Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina lo siguiente:

  1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

  2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios...

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