STSJ Andalucía 1913/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2009:16613
Número de Recurso873/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1913/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

Autos 526/07 GRANADA 1

SENTENCIA NÚM. 1913/2009

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 873/09, interpuesto por AMSUR, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 11 de junio de 2.008 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Josefa en reclamación sobre CANTIDAD contra AMSUR, S.A. Agencia de Seguros y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2.008, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Josefa contra AMSUR S.A. Agencia de Seguros se condena a la demandada al pago de la cantidad de 7653'44 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Josefa, con DNI NUM000, ha estado vinculada con la Agencia de Seguros AMSUR S.A. mediante diversos contratos mercantiles desde el año 1997, primero para Granada capital, luego para Málaga, y después para Dúrcal y Granada capital otra vez. 2.- El 15 de marzo de 1999, se suscribe documento entre Dª Josefa y AMSUR, en virtud del cual se finiquita la relación mercantil hasta entonces existente, pues a continuación se iniciaría una relación laboral indefinida, a la vez que se concertaría un nuevo contrato mercantil para gestionar seguros fuera del horario establecido para el contrato laboral y con independencia de éste. En fecha 16 de marzo de 1999, se suscribe por las partes contrato indefinido a tiempo parcial, con la categoría de oficial segundo (actual subgrupo III C 6 monitor de producción), con horario de tarde de 16:30 a 21 horas de lunes a viernes, el 60% de la jornada laboral ordinaria. El mismo día se suscriben sendos contratos mercantiles en Dúrcal y Granada por los que se nombra subagente a la demandante para conseguir operaciones de seguros para la aseguradora dentro de las respectivas demarcaciones.

  2. - Dª Josefa acude de lunes a viernes a las oficinas de AMSUR, en horario siempre igual de 10 a 13:30 horas y de 16:30 a 21 horas, realizando las mismas tareas por la mañana y por la tarde. Ocasionalmente abandonaba la oficina de la empresa por la mañana para llevar una póliza a algún cliente. La demandante capta a otros subagentes para labores de telemarketing y les proporciona formación, teniendo actualmente a un grupo de cuatro, pero no dirige a otros monitores, como sí hace su superior Dª Tomasa, que dirige a varios monitores y ostenta la categoría de jefe de equipo.

    Tras visita de la Inspección de Trabajo el 15 de enero de 2008, el inspector practicó acta de infracción, haciendo constar que Dª Josefa "tiene formalizado contrato de trabajo escrito a tiempo parcial celebrado el 16 de marzo de 1999, con horario de trabajo de lunes a viernes desde las 16:30 a las 21 horas. Sin embargo lo cierto es que no tiene ningún parecido la jornada reflejada en el contrato con la que realiza de manera habitual que es a tiempo completo, con horario de 10 a 13:30 horas y desde las 16:30 a las 21 horas de lunes a viernes".

  3. - Dª Josefa percibió en el año 2006 las siguientes cantidades: extra de junio 829'17 euros, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y extra Navidad 845#76 euros. En el año 2007 en enero y febrero 845#76 euros, marzo, abril, mayo, junio y extra de junio 863'59 euros. Para la jornada completa el salario mensual en 2006 es de 1316'28, en 2007 1343'66 euros.

  4. - Dª Josefa promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto" el día 6-07-2007, interponiendo posteriormente demanda con fecha 20-07-2007.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AMSUR, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la actora, interpone Recurso de Suplicación AMSUR, S.A., que como cuestión previa solicita que se ratifique la antigüedad de la relación laboral de la actora con AMSUR, S.A. en la fecha de 16 de marzo de 1999, así como que su categoría profesional es la de monitora de producción III C6, circunstancias profesionales que se dicen determinadas en la sentencia de instancia, para que sean derecho material firme, al no haber sido cuestionadas por la parte actora, respecto de los procesos que quiera abrir en el futuro, garantizando la seguridad jurídica del artículo 9 de la CE, pretensión que debe ser rechazada, al ser una cuestión que queda fuera del escrito de interposición del recurso de suplicación. En efecto el artículo 194.2 de la LPL advierte textualmente: «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Como ha resaltado la doctrina, de las partes, de que consta el escrito de interposición o formalización del recurso de suplicación -encabezamiento, motivación, súplica, firma de Letrado y señalamiento de domicilio en la localidad sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia-, la motivación es la parte formalmente más rigurosa y debe contener; a) La cita del artículo 189, y dentro de él, el número y apartado que autoriza el recurso; b) La cita del artículo 191 y la letra del mismo que ampara o es objeto del motivo o motivos del recurso; c) Si en alguno de los motivos se alega infracción de normas o garantías del procedimiento, los razonamientos referentes al mismo se consignarán en primer lugar en el escrito, debiendo citarse, además, el precepto procesal determinado que se estima infringido, razonar cómo dicha infracción produjo indefensión y poner de manifiesto que se formuló la oportuna protesta en tiempo y forma legales; d) Aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible la previa fijación de los hechos y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativos a uno y otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas; e) Si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos que pongan de manifiesto el error del Juzgador (artículo 143.3 ); f) Cuando la pretensión se refiere a la censura jurídica sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia, deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo- o -una sola si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de la Ley o en el actual de casación para la unificación de la doctrina- o una sentencia del Tribunal Constitucional; si se alega incongruencia debe citarse el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ); si la alegación es de cosa juzgada, el artículo 1252 del Código Civil (LEG 1889, 27 ), la sentencia anterior firme que la produjo y poner de manifiesto que ya se planteó en la instancia, y si se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, ha de citarse el artículo del Código Civil o de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se concede valor legal a ese medio de prueba. No adecuándose la denominada cuestión previa a lo anterior la misma debe ser desestimada «ad limine», lo que igualmente es predicable del punto c) del suplico del recurso, no obstante lo cual cabe afirmar que no cabría hacer un pronunciamiento de la clase que se pide por la recurrente en la mal llamada cuestión previa, pues ello sería proclamar la excepción de cosa juzgada sobre procedimientos futuros.

SEGUNDO

Entrando propiamente en lo que son motivos, dedica el primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL a la revisión de hechos probados, solicitando en concreto de un lado que al apartado primero del hecho probado tercero se le dé la siguiente redacción alternativa:

"Dª Josefa acude de...

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