SAP Tarragona 200/2009, 25 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2009
Número de resolución200/2009

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta.

Rollo 34/2008- M

Procedimiento Abreviado 7/2008

Juzgado de Instrucción nº Uno, de Tortosa.

Tribunal:

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente).

José Manuel Sánchez Siscart

María Teresa Vicedo Segura

SENTENCIA Núm. 200/09

En Tarragona, a veinticinco de mayo de 2009.

Se ha sustanciado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno, de Tortosa, bajo el número de procedimiento abreviado 7/2008, por un presunto delito de tráfico de drogas contra Luis Carlos, de nacionalidad marroquí, representado por el procurador Sr. Pascual y asistido por la letrada, Sra. Roca; contra Juan Pablo, de nacionalidad moldava, representado por la procuradora, Sra. Muñoz y asistido por el letrado, Sr. Cenera; y contra Alonso, representado por el procurador, Sr. Fabregat y asistido por el letrado, Sr. Cenera.

El Ministerio Fiscal ha sido parte acusadora.

Ha sido ponente, el magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

1 . Al inicio de las sesiones del juicio oral, y al amparo del artículo 786 LECRim, la defensa del Sr. Luis Carlos introdujo como cuestión previa una pretensión de nulidad de determinadas fuentes de prueba, a la que se adhirió la defensa de los otros acusados.

La sala previo debate contradictorio con todas las partes y deliberación consiguiente la rechazó en los términos que exponemos en el apartado correspondiente de la presente resolución.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó medios probatorios documentales que le fueron admitidos, consistentes en la audición de determinadas conversaciones y la aportación del testimonio de las actuaciones seguidas en el Juzgado Instructor núm. Uno, de Tortosa, bajo número de diligencias Previas 3901/ 2 007.

  1. A continuación, durante las sesiones del juicio oral, prestaron declaración los acusados y los agentes de la Guardia Civil propuestos por las partes

    3 . Practicada la prueba documental, en condiciones de adecuada contradicción y pleno conocimiento por las partes, éstas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. El Ministerio Fiscal solicitó la condena de los acusados, como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, agravada por la extrema importancia de la sustancia intervenida, de los artículos 368 y 370.3º, ambos, CP a la pena, a cada uno, de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 12.000.000 # y el comiso de la droga.

    Por su parte, las defensas elevaron a definitivas sus provisionales, solicitando la libre absolución para sus defendidos, si bien la defensa de los Sres. Juan Pablo y Alonso, de forma subsidiaria, pretendió la condena como cómplices de un delito de tráfico de drogas en grado de tentativa, a las penas mínimas de prisión.

    4 . Las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose a continuación la última palabra a los acusados.

    CUESTIONES PREVIAS

    Única: Por la defensa del Sr. Luis Carlos se cuestionó la validez constitucional de la prueba derivada de la intervención del teléfono de un tercero, ajeno a esta causa. En concreto, del contenido de tres conversaciones mantenidas con una persona que respondía al nombre de Luis Carlos, cuyo teléfono, posteriormente, se comprobó que pertenecía al acusado, Luis Carlos . La tesis defensiva es que dicha evidencia se obtuvo lesionando el derecho al secreto de las comunicaciones del acusado pues el mismo no era el sujeto pasivo de la injerencia ordenada en la sede de otro procedimiento y por hechos de naturaleza diferente a los que conforman el objeto de este proceso.

    La pretensión de nulidad deber se rechazada. Es cierto, no obstante, que dichas conversaciones se obtuvieron en el curso de otra investigación, por hechos diferentes y con motivo de la intervención telefónica de un tercero no juzgado en esta causa. Pero de estos datos no cabe extraer que el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones del hoy acusado fuera lesionado de forma constitucionalmente inaceptable. Es evidente que cuando se ordena la intervención de un teléfono, el objeto de la intervención son los actos comunicativos que pueda desarrollar la persona contra la que se dirige la investigación o las que utilizan dicha terminal con los fines ilícitos que aparecen como base de la propia decisión injerente ( STC 105/2006 ).

    Pero no lo es menos que la esencia del acto comunicativo es la bilateralidad, esto es el acceso a la información que pueda obtenerse mediante las conversaciones que mantenga con otro ( SSTC 114/84, 56/2003 ). Aquí radica, precisamente, la esencia de la injerencia y, en esa medida, su altísima relevancia constitucional. Mediante la intervención telefónica, de alguna manera, se abre el circuito comunicacional al que pueden acceder terceros respecto a los cuáles no existe una previa sospecha fundada de participación criminal. La Constitución no impone una regla de prohibición de producción de prueba respecto a los datos que el tercero pueda comunicar a la persona que sufre la injerencia ni limita la eficacia investigativa de ésta a lo que pueda trasmitir, solo, la persona titular o usuaria de la terminal intervenida. Ello no supone, desde luego, que dicha posibilidad legitime prácticas de intervención telefónica elusivas de determinados controles sobre quiénes pueden y deben ser sometidos a la restricción de las comunicaciones. En este sentido, resultaría constitucionalmente inaceptable que siendo el objeto de investigación la actividad de un tercero pueda ordenarse la intervención de un teléfono de una persona sobre la que no recaen sospechas de participación criminal bajo el pronóstico prospectivo de que el sospechoso accederá al canal de comunicación mediante llamadas a dicha persona. Es cierto, también, que en algunos supuestos, bien analizados en la trascendente Sentencia del Tribunal Constitucional Alemán, en su sentencia de 3 de marzo de 2004, el acceso a las comunicaciones de terceros no sospechosos con la persona sospechosa contra la que se dirige la investigación puede comprometer el núcleo indisponible de aquéllos a su derecho a la intimidad. Pero recuérdese que dicha sentencia analiza el supuesto de intervención de comunicaciones no telefónicas sino las que pueden producirse en el interior del domicilio, donde se desarrolla el núcleo central de la vida privaba y familiar.

    En todo caso, es evidente que el supuesto que nos ocupa no responde a ninguno de estos supuestos limitativos. La intervención del teléfono del tercero se produjo en ejecución de una decisión razonable, razonada y proporcional en otra casa -, a cuyo testimonio íntegro ha accedido por vía documental la sala- y que en el marco de la misma se escucharon tres conversaciones con relevancia en esta causa. Los datos que fueron interceptados provocó una pronta y razonable ampliación del objeto de investigación, ordenándose por el juez de instrucción, por auto de 13 de diciembre de 2007, la extensión del espacio objetivo y subjetivo de investigación. En puridad, nos enfrentamos ante un supuesto de hallazgo casual respecto del cual no cabe identificar ninguna extralimitación por parte de los agentes estatales encargados de la investigación. Hallazgo de protoindicios de la comisión de un delito grave que no permite que las autoridades de su investigación miren a otro lado ( SSTC 41/98, 87/2001 ).

    El Estado, ante dicho descubrimiento, tenía la obligación de investigar y de constitucionalizar las nuevas necesidades de injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales, como de forma absolutamente correcta realizó en el caso analizado.

    No puede, por tanto, identificarse ningún gravamen con relevancia constitucional en la producción de la fuente de prueba y, en esa medida, en la introducción de sus resultados como prueba en el acto de este juicio oral.

    HECHOS PROBADOS

    De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

    Único. En la noche del día seis de diciembre de 2007, sobre las 21 horas, en la zona situada entre la cala de L'illot y la cala de l'Aliga, se produjo un desembarco de hachís. En concreto, se desembarcaron 100 fardos, con un peso total de 3.139 kilos con un porcentaje de tetrahidrocannabinol de entre el 10,8 y el 16,7 %. Cincuenta de dichos fardos ya se habían cargado en una furgoneta, matrícula .... XHQ, que había sido

    previamente sustraída en Alicante por personas no identificadas. En el mismo intervinieron varias personas. Entre éstas, los acusados, Juan Pablo y Alonso, quiénes realizaron labores de desalijo, introduciéndose en el agua, marchándose a continuación, huyendo al igual que las otras personas intervinientes en el desembarco, ante la presencia de la Guardia Ccivi. Ambos acusados fueron localizados una hora después en un paraje próximo, hacia el interior, en una zona de maleza por la que trascurría una carretera secundaria. Presentaban signos de cansancio, de desorientación espacial y las ropas las tenían mojadas hasta la cintura.

    Ha quedado también acreditado que los acusados, Juan Pablo y Alonso, residentes en Portugal, entraron en contacto con una tercera persona de aspecto árabe en la localidad de Benicarló, sobre las dieciséis horas del día seis de diciembre de 2007, quién les ofreció una cantidad no determinada de dinero por realizar las labores de desembarco de la sustancia tóxica en la playa. Junto a dicha persona se desplazaron hacia la localidad de L'Atmella de Mar distante a unos cincuenta kilómetros, donde se encontraron con un grupo de alrededor de quince personas.

    No ha quedado acreditado que los dos acusados tuvieran contactos previos con las personas que organizaron el trasporte de la droga desde el extranjero hasta el territorio español o determinaran...

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