SAP Guipúzcoa 2289/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2009:908
Número de Recurso2293/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución2289/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.02.2-06/001583

A.p.ordinario L2 2293/09

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Azpeitia)

Autos de Pro.ordinario L2 478/06

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Recurrente: ZARAUZ VISTA BELLA PROMOCIONES S.L.

Procurador/a: MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a: PAULO RUIZ HOURCADETTE

Recurrido: Jacobo

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a: KOLDO LAZCANO CINCUNEGUI

SENTENCIA Nº

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 478/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia a instancia de D. Jacobo (demandante - apelado), representado por el Procurador D. Fernando Mendavia González y defendido por el Letrado D. Koldo Lazkano Zinkunegi, contra ZARAUTZ VISTA BELLA PROMOCIONES S.L. (demandada - apelante), representada por la Procuradora Dª. Pilar Oyaga Urrea y defendida por el Letrado D. Paulo Ruiz Hourcadette; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de noviembre de 2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de noviembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Jacobo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo, frente a ZARAUTZ VISTA BELLA PROMOCIONES, S. L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel María Echaniz Aizpuru y, en consecuencia:

  1. - Debo declarar que las humedades en la vivienda y garaje del actor constituyen un defecto que afecta a la idoneidad de la vivienda para su fin suponiendo un defectuoso cumplimiento del contrato por la demandada.

  2. - Condenando a la demandada a realizar las obras necesarias para su subsanación en los términos recogidos en el informe del arquitecto Baltasar .

  3. - Condenado a la demandada al abono al actor de los daños y perjuicios que dichas obras produzcan. Así, 4.702,69 euros por la merma de 1,30 m2 útiles de superficie de la vivienda y 2.322,07 euros por la merma de 2,04 m2 útiles de superficie del garaje. En cuanto a los gastos que se originen por el desalojo de la vivienda, la necesidad de otro garaje, el traslado y depósito de los bienes muebles y enseres y demás que se originen durante la realización de las obras, deriven de las mismas y afecten al actor se liquidarán en ejecución de sentencia.

  4. - Condenando a la demandada a estar y pasar por la ejecución de las anteriores declaraciones.

  5. - Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 21 de septiembre de 2009.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo lo que no contradigan lo que después se dirá

PRIMERO

Planteamiento del debate en esta alzada

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la acción por responsabilidad civil contractual ejercitada por D. Jacobo contra ZARAUTZ VISTA BELLA PROMOCIONES, S.L., se alza el recurso de apelación interpuesto por ésta interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia al demandante.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Los defectos de la vivienda alegados se enmarcan dentro de lo que constituye un vicio oculto y no un vicio ruinógeno, por lo que la acción está caducada al haberse ejercitado fuera del plazo de los seis meses.

  2. - La sentencia adolece de incongruencia por falta de motivación ya que no realiza el más mínimo análisis sobre el origen de las humedades y las consecuencias derivadas de ello y realiza afirmaciones que no se corresponden con lo actuado (que ha sido propietaria de todo el edificio y que ha realizado una reforma integral del mismo). 3.- La demandante está reclamando una mayor calidad de la vivienda que compró sin que dicha reclamación derive de los términos del contrato y sin que el defecto que presenta la misma sea un problema, ni una responsabilidad privativa suya, sino un problema que afecta a elementos comunes del inmueble.

  3. - No cabe hablar de daños y perjuicios, puesto que la obra a cuya realización se le condena supone entregar una vivienda de calidad superior a la que fue objeto de compraventa; y, en todo caso, no cabe imponerle, sin dejar para ejecución de sentencia, la forma de realización de las obras, habiéndose optado además por las establecidas por el perito designado por el demandante cuando existen soluciones mucho más económicas.

    La representación del Sr. Jacobo se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la parte apelante con base en los argumentos que, en síntesis, son los siguientes:

  4. - La acción ejercitada es la de responsabilidad por incumplimiento contractual que no está sometida al régimen de caducidad de las acciones edilicias.

  5. - La sentencia da razón de cuál es la causa de las humedades.

  6. - La promotora demandada debe responder, puesto que hubo una total falta de diligencia por su parte, ya que sabiendo que la fachada no contaba con aislamiento alguno debió prever que las humedades podrían surgir y adoptar las medidas necesarias para dotar a la vivienda del aislamiento técnico necesario que evitara su aparición.

  7. - La Juzgadora fundamenta su decisión tras analizar las propuestas y metodología aplicada por cada perito razonando que la obra suficiente para garantizar la desaparición de las humedades es la propuesta por el perito designado por su representado.

SEGUNDO

Incongruencia

La congruencia de la sentencia viene impuesta en la actualidad por el apartado 1 del art. 218 LEC y referida principalmente al fallo, como requisito interno del mismo, infringiéndose esa exigencia cuando existe un desajuste o inadecuación de la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediéndoles más de lo pedido en la demanda, o menos de lo admitido por el demandado, u otorgando cosa distinta de lo pretendido, o bien, cuando el tribunal sentenciador se aparta de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes han querido hacer valer, cuestión ésta que no es planteada en ningún momento por la parte apelante, que alega la falta de motivación de la sentencia, lo que es sustancialmente distinto.

Por otra parte, son innumerables las declaraciones jurisprudenciales que establecen la exigencia de motivación derivada del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Así, entre otras muchas, la STC de 26 de febrero de 1996 tiene declarado que "Es reiterada la doctrina constitucional que viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.

24.1 de la constitución se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1 aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( SSTC 14/91...

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