STSJ Cataluña 25/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
Número de resolución25/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 221/2010

SENTENCIA NÚM. 25

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada

Barcelona, 19 de abril de 2012.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 221/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el rollo de apelación núm. 447/2009 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 1659/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Lleida. El Sr. Enrique ha interpuesto estos recursos representado por la Procuradora Sra. Cecilia de Yzaguirre Morer y defendido por el Letrado Sr. Carlos Baixeras Dívar. El Sr. Jenaro, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Ramón Feixó Fernández-Vega y defendido por el Letrado Sr. Joan Marc Tramuns Camps.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Isidre Genescà i Llenes, actuó en nombre y representación Don. Enrique formulando demanda de procedimento ordinario núm. 1659/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2009, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Genesca en representación de Enrique y asistido en calidad de LETRADO/A por el7la Sr/a. Baixeras contra Jenaro representado por el/la procurador/a Sr./a. Guarro y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Tramus y por ello,

ABSUELVO a Jenaro de todas las peticiones de la demandante.

CONDENO a Enrique a pagar las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida la cual dictó Sentencia en fecha 14 de junio de 2010, con la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 1659/08, que CONFIRMAMOS, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante". TERCERO.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Isidro Genesca Llenes en nombre y representación Don. Enrique, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 3 de marzo de 2011, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 30 de junio de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, la representación procesal del actor, Don. Enrique, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. Para una adecuada resolución de tales recursos formulados, ha de acudirse necesariamente al SUPLICO de la demanda rectora de la presente litis, dado que éste es el que establece el petitum específico de la pretensión del actor y aquí recurrente, el cual reza así:

    "1.- Se declare la responsabilidad contractual por negligencia del Abogado D. Jenaro, al no haber formulado demanda de reconvención de rescisión por lesión de la oferta de venta otorgada en fecha 7 de junio de 1999, sobre la finca de autos, al amparo del art. 321 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Catalunya, dentro del plazo legal de 4 años a partir de la oferta de compraventa otorgada el 7 de junio de 1999.

  2. - Que, como consecuencia de la precedente declaración se condene a D. Jenaro al pago a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios, incluida la reparación de los daños morales, de las siguientes cantidades...

  3. - Se condene así mismo a pago (sic) de los intereses legales de las cantidades señaladas...

  4. - Expresa condena en costas" .

  5. Como expone correctamente la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica (FJ2º), "... es en el escrito de demanda ( art. 399 de la LEC ) en el que han de exponerse de forma ordenada y clara los hechos en que se funda la pretensión, y del mismo modo ha de fijarse con claridad y precisión lo que se pide, según establece el mismo precepto..." . "La decisión adoptada por el juzgador de instancia al rechazar, por extemporáneo, el nuevo relato de los hechos expuesto por el demandante en fase de conclusiones se ajusta plenamente a lo dispuesto en los arts. 399, 400, 405, 412 y 433 de la LEC pues no es admisible que en ese momento procesal se traten de tergiversar y ampliar los hechos básicos en que se sustenta la pretensión, introduciendo nuevas imputaciones de negligencia profesional en las que fundar la responsabilidad contractual del demandado. Los escritos de demanda, contestación, y en su caso, reconvención, marcan el límite preclusivo para la exposición de hechos y formulación de pretensiones ( arts. 399, 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art. 412-1 LEC, establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. De acuerdo con este planteamiento, el art. 433 de la LEC impide que al efectuar en primera instancia el resumen de las pruebas practicadas exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos puedan alterarse tales hechos ni, por ende, las pretensiones de las partes - como extemporáneamente intentó la parte demandante en sus conclusiones-. Y por el mismo motivo y por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, tampoco cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia".

SEGUNDO

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  1. En virtud de lo dispuesto en la Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se examinará aquel en primer lugar, de conformidad con lo estatuido en la regla 6ª de la citada Disposición.

  2. En el presente supuesto, la parte recurrente aduce: 1º) al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, " error en la valoración de la pruebatestifical, con infracción del artículo 376 de la LEC "; 2º) al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, " error en la valoración de la prueba pericial practicada, con infracción del artículo 348 de la LEC " ; 3º) al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, " error en la valoración del interrogatorio de las partes, con infracción del artículo 316.1 y 2 de la LEC "; 4º) al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, " error en la valoración de la prueba documental y de la fuerza probatoria de los documentos privados, con infracción del artículo 326.1 de la LEC "; y 5º) al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, " errónea e insuficiente motivación de la sentencia y evidente incongruencia omisiva, con infracción del artículo 218.2 de la LEC " .

  3. Entrando seguidamente en el examen de los transcritos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, es de señalar, con carácter previo, que todos los concernientes a la valoración de la prueba, es decir los cuatro primeros, deben agruparse y analizarse conjuntamente, toda vez que, amén de ser invocados con idéntica finalidad revisora, este mismo Tribunal ya ha indicado con reiteración, en supuestos análogos al presente, de una parte, que:

    "És ben sabut que l'accés al recurs extraordinari per infracció processal, de la mateixa manera que al de cassació, exigeix concreció i precisió sobre la infracció legal que s'ha patit, perquè el Tribunal tingui coneixement ple i absolut de quin és l'objecte del recurs, per tal de poder efectuar una anàlisi de les vulneracions que es denuncien. Això no s'esdevé en el cas que ens ocupa, en el qual es fan manifestacions profuses i poc sistematitzades de les raons que han portat al recurrent a interposar aquest recurs, barrejant qüestions materials i adjectives i tornant a esgrimir els arguments ja exposats en el recurs d'apel·lació, així com en els diferents escrits d'al·legacions del plet, amb la finalitat d'obtenir la revisió de la prova.

    Dit això, d'acord amb la doctrina jurisprudencial del Tribunal Suprem, cal afegir que la valoració de la prova..., no és procedent canalitzar-la per la via de l'invocat article 469.1.2n de la LEC, llevat de supòsits d'arbitrarietat. Així, les sentències del TS de 28 de novembre de 2008 i 30 de juny de 2009 proclamen que: "Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Lleida 299/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...En la misma línea que las resoluciones que se transcriben en la sentencia de instancia se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2012, que no se refiere a un supuesto de tanteo o retracto pero sí analiza un supuesto de falta de legitimación ac......
  • SAP Lleida 392/2019, 19 de Julio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 19 Julio 2019
    ...En la misma línea que las resoluciones que se transcriben en la sentencia de instancia se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2012, que no se refiere a un supuesto de tanteo o retracto pero sí analiza un supuesto de falta de legitimación act......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR