STSJ Cataluña 428/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
Número de resolución428/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1209/2008

Partes: María Dolores Y Artemio C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 428

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    D.ª MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO

  2. ª PILAR GALINDO MORELL

    En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil doce .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1209/2008, interpuesto por María Dolores Y Artemio, representado por el/la Procurador/a D. ELISA RODES CASAS, contra DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y T.E.A.R.C., representados por el LLETRAT DE LA GENERALITAT y por ABOGADO DEL ESTADO respectivamente.

    Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ELISA RODES CASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 25 deabril de 2008, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada por Dª María Dolores y D. Artemio contra el acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Figueres (Girona), por el concepto de liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

La parte actora presentó los modelos de autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones a consecuencia de la aceptación de la herencia del esposo y padre de los recurrentes, ingresando las cuantías respectivas de 88.173,10 # y 458.043,00 #. Al mismo tiempo dirigió escrito a la Oficina Liquidadora de Figueres impugnando sus propias declaraciones por entender que la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Cataluña ha devenido ilegal por quebrantamiento de la normativa constitucional al vulnerar, según su entender, el principio de igualdad por las diferencias territoriales que la aplicación del tributo genera.

En la misma línea continúa insistiendo ante el TEARC y ante esta Sala, solicitando en la demanda que se declare la improcedencia de las liquidaciones presentadas y el reconocimiento a optar por la normativa que resulte más favorable de las que están en vigor en las diferentes Comunidades Autónomas, e insta a la Sala para que plantee ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

TERCERO

La resolución del TEAR impugnada desestima la reclamación, entendiendo que no es órgano competente para pronunciarse sobre la pretendida inconstitucionalidad alegada como único motivo por los reclamantes, posición que es defendida por el Abogado del Estado.

Por su parte, el Abogado de la Generalitat de Catalunya opone, en primer término la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, ya que, según manifiesta, la resolución de la Junta de Finanzas de 25 de abril de 2008 -objeto del recurso- fue notificada el 3 de septiembre de igual año.

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