STSJ Andalucía 1147/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1147/2012
Fecha02 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 241/2006

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. UNO

SENTENCIA NÚM. 1147 DE 2.012

Ilma. Sra. Presidente:

D ª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados

D ª M Luisa Martín Morales

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

En la ciudad de Granada, a dos de abril de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 241/2006, dimanante de Procedimiento ordinario numero 208/2004 y acumulado 217/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Almería.

En calidad de APELANTE consta la Procuradora Doña Dolores Fuentes Mullor en nombre y representación de D. Constantino, D ª Agustina, Don Tomás, Don Juan Miguel y D ª Candido y dirigidos por Letrado.

En calidad de APELADA, Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), en cuya representación y defensa interviene el Letrado Don Francisco Javier Torres Viedma. La cuantía del recurso es 8.412.949,18 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Procedimiento Ordinario numero 208/2004 y acumulado 217/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Almería, que tiene por objeto el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Roquetas de Mar en su sesión de 1-3-2004 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Grupo municipal socialista frente al acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de 26-12-2003 por el que se aprobó el proyecto de ampliación y terminación del teatro Auditorio de Roquetas de Mar y modificación del contrato de obra.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia nº 18/2006 de 17-1-2006 que acuerda la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los Srs. Eulogio y Jorge por extemporáneo, y por falta de legitimación el interpuesto por D. Constantino, D ª Agustina, Don Tomás, Don Juan Miguel y Dª Candido .

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición, la que se formalizó por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), que solicitó la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicitaba en su demanda que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos de la Comisión de Gobierno y Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de 26-12-2003 y 1 de marzo de 2004 objeto de este recurso, o en su defecto anulándolos por vulnerar la normativa citada e imposición de costas a la demandada.

El apelante alega ahora la violación de derechos constitucionalmente protegidos en concreto el de tutela judicial efectiva y el de participación política a través de representantes libremente elegidos ya que los apelantes son concejales del Ayuntamiento de Almería y no miembros de la Comisión de Gobierno que adoptó el acuerdo, solicitando para el caso de que la Sala confirme el criterio de inadmisibilidad de la Sentencia apelada, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 63 de la ley 7/85 y 20 a) de la ley 29/98 .

En cuanto a las cuestiones de fondo, se remite a la demanda y conclusiones, una vez que la tramitación de la modificación del contrato se hizo una vez realizadas las obras, por inexistencia de consignación presupuestaria y por graves perjuicios al interés general, ya que el precio final de la obra es de 2,19 veces el precio inicialmente contratado pasando de 7.063.094,25 euros a 15.476.043,43 euros incluyéndose en el proyecto modificado unidades de obras cuyo precio no figuraba en el proyecto inicial, y la nulidad del acto impugnado produciría un claro beneficio para los intereses generales ya que el Ayuntamiento solo tendría que resarcir a la adjudicataria de los gastos efectivamente realizados a los precios reales, no a los precios del contrato modificado y no tendría que soportar los costes derivados de los errores e imprevisiones del proyecto.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos de impugnación de la Sentencia, la cuestión si cabe la impugnación de actos derivados de órganos a los que no pertenecen los Concejales impugnantes, partiendo de que no pudieron votar ni a favor ni en contra de la modificación del contrato de obras aprobado al no ser miembros de la Junta de Gobierno, entendiendo la Sentencia apelada que carecen de legitimación activa para impugnar tal Acuerdo ante los órganos de esta Jurisdicción, ya que dicho acuerdo, no les afecta, ni incide, directa o indirectamente, en la esfera de sus derechos e intereses.

El artículo 63 de la LRBRL dice así: " 1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso- administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:

  1. La Administración del Estado y la de las comunidades autónomas, en los casos y términos previstos en este capítulo.

  2. Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos. "

Una larga doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo negaba legitimación a todo miembro de una Corporación Local que pretendiera impugnar un acto o un acuerdo de una Corporación Local si dicho miembro no había votado en contra del Acuerdo en cuestión, sin admitir siquiera la posibilidad de impugnación aun en el caso de que tal miembro de la Corporación no formara parte del órgano en el que se había votado el Acuerdo y, por tanto, careciese de la oportunidad de votar en contra o de abstenerse.

Esta postura se mantiene por la Sala 3ª en su Sentencia de la Sección 4ª de fecha 14 de noviembre del año 2005 (Recurso número 1281/2003 ), que se dicta posteriormente a la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/2004 dictada por la actora, de 18 de octubre del año 2004 (Recurso número 2909/2002 ), en la que se estimaba el Recurso de amparo interpuesto por un Concejal de un Ayuntamiento contra un Acuerdo del Alcalde y por tanto se admitía su legitimación activa para impugnar ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa con el siguiente razonamiento: " La especificación a que acaba de hacerse referencia no puede interpretarse, desde una perspectiva constitucional y en presencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos - art. 24.1 CE -, en el sentido de que si la Ley únicamente alude a los miembros de un órgano colegiado para hacer posible la impugnación de los actos en cuya adopción hayan intervenido, es que ésta resulta vedada para los demás. Mas bien lo lógico es entender lo contrario: que el concejal, por su condición de miembro -no de órgano- del Ayuntamiento, que es, a su vez, el órgano de gobierno y administración del municipio y para el que es elegido "mediante sufragio universal, libre, directo y secreto" de los vecinos ( art. 19.2 LBRL en relación con los arts. 176 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general ), está legitimado para impugnar la actuación de la corporación local a que pertenece, por el interés concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de dicha corporación en virtud de su mandato representativo, a no ser que, tratándose del acto de un órgano colegiado, no hubiera votado en contra de su aprobación . "

El Tribunal Constitucional en su posterior Sentencia 108/2006, de 3 de abril del año 2006 (Recurso número 5515/2003 ), otorga el amparo a un miembro de una Diputación Provincial al que se inadmite un Recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Presidente de la Diputación relativo a la contratación de un administrativo en el Servicio Municipal de Recaudación, Acuerdo el anterior en cuyo adopción, obviamente, no pudo intervenir el mencionado miembro de la Diputación Provincial, no obstante lo cual aprecia el Tribunal Constitucional un interés concreto del diputado provincial, distinto del mero interés abstracto en defensa de la legalidad, interés concreto que nace de esa misma condición de diputado provincial que por esa circunstancia lo tiene en que la Corporación Local a la que pertenece, ajuste su funcionamiento a Derecho, para lograr los fines que le son propios y específicos como entidad local que es, reiterando esta postura el Tribunal Constitucional en su Sentencia 210/2009, de 26 de noviembre, en relación a un Concejal.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional es como puede apreciarse fácilmente aplicable a los Concejales de un Ayuntamiento que pretenden impugnar un Acuerdo de la Junta Local de Gobierno, a la que no pertenecen, relativo a la modificación de un contrato de obras, y lo es porque los Concejales, en esa condición, tiene interés en que los contratos...

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