SAP Granada 172/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2012
Número de resolución172/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 47/12 - AUTOS Nº1570/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 172/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº47/12- los autos de Juicio Ordinario nº1570/10 del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Salvadora representada por la Procuradora Sra. Isabel Serrano Peñuela contra Hispateca Servicios Informáticos representada por la Procuradora Sra. Carolina Cachón Quero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintisiete de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª.Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de Dª. Salvadora debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil HISPATECA SERVICIOS INFORMATICOS S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestima la demanda al estimar la excepción perentoria de falta de legitimación activa de la actora, considerando que no es la persona con quien la entidad demandada, Hispateca Servicios Informáticos S.L. celebró el contrato verbal que originó las cuestiones litigiosas objeto del presente procedimiento. El recurso se fundamenta en las facturas emitidas por la actora, a cargo de la Sociedad demandada, unidas a la petición de Procedimiento Monitorio (documentos nº1 al 10) así como en los igualmente documentos (nº5 al 10), aportados en la Audiencia Previa, consistentes en transferencias hechas por la demandada (Hispateca Servicios Informáticos S.L.) a la actora Dª. Salvadora . También en el correo electrónico (documento nº11) dirigido a Hispateca por D. Ovidio al marido de la actora, refiriéndose a facturas impagadas en el que se consigna como proveedora de la demandada (Hispateca) a la actora Dª. Salvadora

. En la declaración del testigo D. Carlos Ramón Según consigna en la que"Don Ovidio le informó en Septiembre que era Dª. Salvadora con la que teníamos la relación". En que Hispateca envió a la tienda a dos trabajadores: Don Belarmino y Don Ezequias . Dice declaró Don Belarmino, que realizó su trabajo en la tienda de la Sra. Salvadora . Que Don Mauricio, encargado del almacén de Hispateca, declaró como testigo que iba y venía a la tienda de Dª. Salvadora a controlar material, considerando a Don Ezequias como "encargado de la tienda o el que estaba allí vendiendo". Alega que la relación duró de junio a noviembre del año 2009. Que le adeudaban las mensualidades de octubre y noviembre de dicho año (4.234# x 2= 8.468#), no aportándose justificantes de pago, impago por otra parte, no cuestionado por la demandada. Las demás mensualidades si se pagaron (Documentos nº23 de la demanda y 5 a 10 de la Audiencia Previa). Que la cuantía se prueba por los correos de 30/6/2009(Documento nº1 de la demanda) y 9/9/2009 (Documento nº11 de la Audiencia Previa). Alega la apelante en cuanto al stock, se acreditan sus aseveraciones por el correo de 29/1/2010 (documento nº21 de la demanda) por el que se reconoce la existencia del material inicial de Dª. Salvadora por importe de 8.800# y factura a Kandor por 2.500 # de material propiedad de Dª. Salvadora

. Por factura de 5/6/2009, emitida por Dª. Salvadora a Hispateca (documento nº7 del Monitorio), admitida expresamente en el hecho 4º de la contestación. Que el testigo D. Juan Francisco ratificó el correo de 29/1/2010 remitido por el en nombre de Hispateca. Dice también que el stock final alegado por Hispateca carece de prueba, en cuanto a su existencia y manifestación, tratándose de material obsoleto y de escaso valor, según estimación del propio Don Juan Francisco . La apelada-oponente manifiesta que el convenio y las posteriores relaciones consecuentes al mismo se llevaron a cabo entre Don Eloy (esposo de la actora) y Hispateca Servicios Informáticos S.L., sin intervención de Dª. Salvadora, lo cual se encuentra acreditado. En el escrito de oposición se reseña especialmente el siguiente contenido de la sentencia:"Particularmente reveladoras son las declaraciones del Sr. Marino, también empleado de la demandada quien afirma en el acto del juicio haber conocido al Sr. Eloy unos 4 o 5 años atrás, porque había trabajado con él como comercial, y haber sido contratado el Sr. Eloy y él por la Entidad Hispateca en la misma fecha y en igualdad de condiciones. Además manifiesta no haber conocido a la actora".

La cuestión que se plantea, es la de si Don Eloy contrató en su propio nombre para sí, o si lo hizo en su nombre pero por cuenta de su esposa, como representante de ésta.

En caso, de actuación en nombre de otro (no propio), sin poder, si bien el artículo 1.259 C.C . dice que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal es nulo, ese mismo precepto y el 1.727 admiten que el negocio concluido en nombre del representado sin poder de representación o con extralimitación de poder puede ser ratificado por la persona a cuyo nombre se otorgó, ratificación que purifica el negocio (ratihabitio mandato reputatur) y lo hace válido desde su origen y durante la pendencia de la condictio iuris que la ratificación supone ( SS. 14 de Diciembre de 1.940, 7 de julio de

1.944, 27 de mayo de 1.958, 25 de octubre de 1.975, 15 de noviembre de 1.977, 18 de septiembre de

1.987, etc.). Tratándose de conductas desempeñadas en propio nombre, aunque por cuenta de otro, con la ratificación a posteriori del dominus se acepta lo realizado por su gestor y asume sus consecuencias, transformando lo realizado por el gestor en una actuación plenamente representativa que despliega todos sus efectos en orden a la representación (raihabitio mandato aequiparatur); es decir, ni se combate, ni se niega esa anterior "autorización representativa" y, en consecuencia, ningún inconveniente jurídico puede oponerse a la ratificación tácita realizada que respetara con pulcritud, de manera total, pura y simple, sin alteración alguna, lo pactado por aquellos a quienes se había otorgado dicha "autorización representativa", aunque ésta no se expresase en el negocio, que quedó purificado y plenamente eficaz, sanando todo posible defecto con carácter retroactivo. Al existir, una "autorización representativa", (es doctrina jurisprudencial que el apoderamiento no viene sujeto a forma ad solemnitatem, tal y como establece el artículo 1.710 párrafo 2º C.C ., e incluso puede nacer de una declaración de voluntad tácita, sin que a ello se oponga la exigencia formal señalada en el nº 5º, artículo 1.280 C.C ., según SS. 6 de marzo de 1978 y 5 de febrero de 1992 ), aunque no manifestada, dado que el mandatario actuó en nombre propio y sin ponerla de manifiesto, ratificado el negocio, cumplida la prestación por los mandantes, incluso con independencia de que exista "representación indirecta", el negocio queda sanado retroactivamente.

En el litigio que nos es sometido a enjuiciamiento, nos encontramos frente a una cuestión de determinación relativa a la estimación de concurrencia o no de representación. Ciertamente, el art. 1259 del Código Civil preceptúa que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por Ley su representación legal, así como que el contrato celebrado a nombre de otro por quién no tenga su autorización o representación legal, será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. La ratificación tácita ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente una aprobación, y así...

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