SAP Barcelona 307/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012
Número de resolución307/2012

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas núm. 223/08. Núm. Orden 9/10

Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat

S E N T E N C I A NÚM. 307

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las Diligencias Previas núm. 223/08. Núm. Orden 9/10, sobre delito contra la salud pública, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Cornellà de Llobregat, contra Don Moises -- nacido el NUM000 de 1961, hijo de Mohamed y Hadima, natural de Driouch (Marruecos) y vecino de Barberà del Vallés (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con N.I.E. núm. NUM001 -, Don Eugenio - nacido el NUM002 de 1977, hijo de Mohamed y Zeneb, natural de Berkan (Marruecos) y vecino de Vallirana (Barcelona), con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con N.I.E. Núm. NUM003 -, Don Candido - nacido el NUM004 de 1978, hijo de Mohamed y Rhimou, natural de Fahs Tánges (Marruecos) y vecino de Barberá del Vallés (Barcelona), determinada y en libertad provisional por esta causa, con N.I.E. núm. NUM005 -, Don Isidro - nacido el NUM006 de 1977, hijo de Idriss y Radia, natural de Tánger (Marruecos) y vecino de Piera (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM007 -, Don Ramón - nacido el NUM008 de 1980, hijo de Mohamed y Mamouch, natural de Bni Sai Nador (Marruecos) y vecino de Martorell (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con N.I.E. núm. NUM009 -, Don Juan María - nacido el NUM010 de 1977, hijo de Emilio y Elisabet, natural de Terrassa (Barcelona) y vecino de Viladecavalls (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM011 --, Don Doroteo - nacido el NUM012 de 1974, hijo de Alami y Ayada, natural de Nador (Marruecos) y vecino de Barberà del Vallés (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y el libertad provisional por esta causa, con N.I.E. núm. NUM013 -, Don Juan -- nacido el NUM014 de 1972, hijo de Alami y Fátima, natural de Tetuán (Marruecos) y vecino de Barberà del Vallés (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con N.I.E. núm. NUM015 --, Don Jose Ignacio -- nacido el NUM016 de 1976, hijo de Abdelkader y Fátima, natural de Tánger (Marruecos) y vecino de Sabadell, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con N.I.E. NUM017 --, Don Arcadio -- nacido el NUM018 de 1948, hijo de Ramón y Petra, natural de Purchena (Almería) y vecino de Terrassa, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM011 --y Doña Matilde -- nacida el NUM019 de 1977, hija de Antonio e Isabel, natural de Martorell (Barcelona) y vecina de Piera (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM020 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados, Don Moises por el Procurador Don Jaume Guillén Rodríguez ; Don Eugenio

, Don Juan y Don Candido por el Procurador Don Jaume Guillén Rodríguez ; Don Isidro, Doña Matilde y Don Ramón por el Procurador Don Euenio Teixidó Gou ; Don Juan María y Don Arcadio por el Procurador Don Ángel Montero Brusell ; Don Jose Ignacio por el Procurador Don J. Segura Zariquiey, y Don Doroteo por la Procuradora Doña Ana Salinas Parra ; y defendidos, Don Moises por el Letrado Don Luis J. Gómez Álvarez ; Don Eugenio, Don Juan y Don Candido por el Letrado Don Mariano Marín Vidal ; Don Isidro, Doña Matilde y Don Ramón por el Letrado Don Luis del Castillo Aragón ; Don Juan María y Don Arcadio por el Letrado Don Diego Caparrós Díaz ; Don Jose Ignacio por el Letrado Don Pedro Coronado Pozo y Don Doroteo por la Letrada Doña María Teresa Sirvent Vidal, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don José Carlos Iglesias Martín, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, al haber expresado en trámite de cuestiones previas el Magistrado Ponente inicialmente designado S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García su intención de formular un voto particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el día 17 de Febrero del 2012, y con el resultado que consta en la grabación videográfica autorizada por la Secretaria del Tribunal, se celebró la última sesión del juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 223/08 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Cornellà de Llobregat, habiendo tenido lugar las anteriores en 18, 19, 23, 24 y 25 de Enero del año en curso, incoadas en 19 de Febrero del 2008, por presuntos delitos contra la salud pública, contra Don Moises, Don Eugenio, Don Candido, Don Isidro, Don Ramón -- debidamente circunstanciados más arriba --, las que tuvieron entrada en esta Sección el 10 de Febrero del 2010, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

SEGUNDO

- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de : a) un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, previsto y penado en los arts. 368 y 369 ap. 1 núm. 2º y 6º del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, y b) un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y jefatura de la misma, de los arts. 368, 369 ap. 1 núms. 2º y 6º y 370 núm. 2º del Código Penal, en su redacción anterior a la

L.O. 5/2010, y reputando criminalmente responsables del primero de los delitos en concepto de autores a todos los acusados con excepción de Don Moises y a éste del segundo de los delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en todos los acusados, a excepción de Don Eugenio, en quien apreció la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, del art. 22 núm. 8º del Código Penal, solicitó para Don Eugenio por el delito del epígrafe a) las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 10.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal de un año de privación de libertad ; para Don Doroteo, Don Ramón, Don Isidro y Don Candido las penas de cuatro años de prisión y 10.000.000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal de un año de privación de libertad, y y el pago de las costas procesales; y para Don Moises por el delito del epígrafe b) las penas de seis años de prisión y multa de 15.000.000 euros ; igualmente solicitó se condenara a todos los acusados al pago de las costas procesales y por "otrosí" interesó el decomiso de la sustancia estupefaciente, dinero metálico y demás efectos intervenidos.

De otra parte, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas procedió a retirar a los acusados Don Jose Ignacio, Don Juan, Don Arcadio y Doña Matilde .

TERCERO

-- Por la defensa del acusado Don Moises, en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente favorables.

CUARTO

- Por la defensa de los acusados Don Eugenio y Don Candido, en trámite de conclusiones definitivas, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a sus patrocinados no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Por la defensa de Don Candido, alternativamente, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento de conformidad con el Ministerio Fiscal, si bien reputando a su patrocinado responsable a título de cómplice, solicitando en este caso para el mismo la pena de seis meses de prisión.

QUINTO

La defensa de Don Isidro y Don Ramón, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a sus patrocinados como no constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente favorables.

Alternativamente, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369 ap. 1 núm. 5º del Código Penal, del que serían responsables criminalmente en concepto de cómplices Don Isidro y Don Ramón, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21 núm. 6º del Código Penal, solicitando para cada uno de ellos la pena de seis meses de prisión.

SEXTO

La defensa de Don Juan María, en trámite de conclusiones definitivas,...

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