SAP Málaga 394/2009, 1 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2009
Fecha01 Julio 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Sr. D JOSE GODINO IZQUIERDO

MAGISTRADO Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA

MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

Nº Procedimiento: Rollo nº 154/2009

Procedimiento Origen: P.A. nº 162/2009

Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE MALAGA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA nº 394/2009

En Málaga, a uno de julio de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez de Puga, en nombre y representación de Imanol y Lucas contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Málaga, con el nº 162/2009, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES ARANDA, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal en la que se recogen como probados los siguientes hechos:

".... De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 15.50 horas del día 19 de octubre de dos mil ocho, Lucas y Imanol, mayores de edad y sin antecedentes penales, circulaban por la carretera A-92, término municipal de Villanueva de Trabuco, en el vehículo volswagen golf ....-MKG de color azul oscuro, que conducía su propietario Lucas, cuando al comprobar en la vía un vehículo de la guardia civil que realizaba tareas de control de velocidad, procedieron a adelantar, con velocidad excesiva y por la derecha, al citado vehículo oficial, lo que despertó las sospechas de los agentes, que decidieron seguirlo para darle el alto, comprobando en ese momento, como por la ventanilla delantera derecha del turismo ....-MKG se arrojaba a la vía una bolsa de deporte de color oscuro, que cayó en el carril de enlace de entrada a la autovía, y donde fue encontrada la bolsa aludida, conteniendo varios paquetes de color marrón, envueltos con cinta adhesiva, encontrando otros paquetes iguales esparcidos en el suelo en lugar próximo a donde había caído la bolsa.

Los citados paquetes, recogidos por la fuerza pública, fueron analizados, resultando contener resina de cannabis con un peso de 12141 gramos y THC del 57% y otros 3878 gramos de polen de cannabis con THC de 10,9%, que iban a ser destinado al tráfico con terceros, alcanzando cada kilo de hachís en el mercado ilícito el valor de 1434 euros.

A los que correspondió el siguiente fallo:

"... Que debo condenar y condeno a Lucas y Imanol como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud publica de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art 368 y 369.6 del código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada acusado, de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual periodo de tiempo, y multa de 24.500 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas del proceso por partes iguales"...

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador de los Tribunales Sr.. Sr. Suárez de Puga, en nombre y representación de Imanol y Lucas . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos por el Juzgado se remitieron los autos originales.

El Ministerio Fiscal no formula escrito de alegaciones..

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Del escrito del recurso se destaca que existe; " ... Infracción del precepto constitucional 24.2 de la Constitución Española, vulneración de los principios de presunción de inocencia, contradicción y ausencia de prueba preconstituída por hallazgo de droga. ...pues de acuerdo con el art. 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el procesado debió ser informado de que se iba a practicar esa diligencia para así presenciarla, ya solo, ya asistido del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, para uno u otro, poder hacer en el acto las observaciones que estimaran pertinentes, y sin que pueda sanarse la deficiencia que se observa por las posteriores manifestaciones en el acto del juicio de los agentes actuantes.

Comenzando por el primer aspecto de la queja, el recurrente entiende que la apertura de la bolsa que contenía la droga efectuado en el lugar donde se encontró por los agentes de la Guardia civil es nulo al no hallarse presente los interesados. De ese modo considera que se infringió el art. 333 de la LECrim ( LEG 1882, 16).

Sobre tales extremos es oportuno afirmar que no se puede haber infringido el art. 333 de nuestra Ley rituaria penal ( LEG 1882, 16 ), ya que el precepto está previsto para las intervenciones judiciales y no para las policiales, por lo que el acta esta sustituida por el atestado.

Es absolutamente legal la recogida de efectos, instrumentos y pruebas del delito por parte de la Policía Judicial y su puesta a disposición del Juez competente, junto con el atestado, y tiene su apoyo en el art. 126 de la CE, y 282 y 786.2º de la LECrim, no siendo en cambio aplicables a la actuación policial y sí a la judicial sumarial las normas contenidas en los capítulos 1º y 2º del Título V del Libro II de la misma Ley, y concretamente la contenida en el art. 333 de dicho Cuerpo Legal. La doctrina establecida en la sentencia del Tribunal constitucional 303/1993 de 25-10, entiende que debe extenderse a las inspecciones oculares practicadas por la Policía Judicial la norma del art. 333 de la LECrim, que concede derecho al procesado y al detenido a presenciar la inspección ocular judicial y a intervenir en la misma con letrado. Según dicha sentencia 303/1993, la diligencia de inspección practicada por los Agentes de la...

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