SAP Málaga 150/2009, 19 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2009
Fecha19 Marzo 2009

S E N T E N C I A Nº 150

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VELEZ MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 487/2008

JUICIO Nº 387/2006

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de marzo de dos mil nueve.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP URB. DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE VARGAS. Es parte recurrida Miriam que está representado por el Procurador D. NIEVES LOPEZ JIMENEZ y defendido por el Letrado D. PEDRO PABLO MERINAS SOLER, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/3/08, en el juicio antes dicho, cuya

parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMO integramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios URBANIZACION DIRECCION000 contra Dª Miriam absolviendo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra y con condena en costas a las parte actora" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/2/09, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada en el proceso.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000, una acción de exigencia de responsabilidad civil contractual por la culpa o negligencia, derivada de una relación jurídica de contrato de mandato, dirigida frente a la demandada doña Miriam, en la condición que en su día detentó de Administradora de la Comunidad actora, en reclamación de la cantidad de 3.305,56 euros, de la que habría dispuesto la misma durante el ejercicio de su cargo, sin rendir cuentas ni reintegrar la cantidad a la Comunidad de Propietarios.

La disposición de la cantidad perteneciente a la Comunidad se hizo en concepto de provisión de fondos para la defensa y representación de la demandada, y de don Pelayo, en el proceso nº 183/95 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrox, promovido en virtud de demanda interpuesta por un antiguo empleado de la Comunidad (Sr. Valeriano ) contra aquellos, en protección del derecho al honor, por actos realizados por los demandados en el ejercicio de sus respectivos cargos de Administradora y Presidente de la Comunidad de Propietarios. La referida demanda fue desestimada en primera instancia, en segunda instancia y en casación, con expresa condena del demandante al pago de las costas causadas en las instancias y en la casación; las costas han sido satisfechas por el condenado a su pago, sin que la Administradora aquí demandada haya rendido cuentas de las cantidades dispuestas como provisión de fondos, ni las haya reintegrado a la Comunidad.

SEGUNDO

Sentencia apelada.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones:

  1. - Se ha probado la sustanciación del referido proceso judicial sobre protección del derecho al honor, y las sucesivas entregas realizadas en concepto de provisión de fondos para la defensa y representación de los allí demandados, por importe global de 2.103,54 euros. La Junta de propietarios no aprobó los pagos realizados en concepto de provisión de fondos, los cuales se hicieron durante los años 1.996, 1.998 y 1.999, a través de la firma mancomunada del Presidente de turno y de la Administradora de la Comunidad, doña Miriam .

  2. - Tales abonos debieron haber sido aprobados por la Junta de Propietarios, lo que no se hizo. Consta que han sido aprobadas las cuentas anuales de los años 1.996 y 1.999, no así las de los años 1.997 y 1.998.

La aprobación de las cuentas de los años 1.996 y 1.999, sin impugnación, impide que puedan reclamarse ahora los pagos realizados durante dichos años, por un principio básico de seguridad jurídica.

En cuanto a los restantes pagos, realizados durante el año 1.998, no se ha acreditado que fuese la Sra. Miriam la que decidió, en connivencia con el Sr. Pelayo, imputar a la Comunidad de Propietarios los gastos de su defensa y representación en el proceso de protección del derecho del honor, evidenciándose de las pruebas (testifical de un anterior Presidente de La Comunidad) la existencia de un acuerdo al margen de la Junta para que los honorarios de Letrado y Procurador se abonaran por la Comunidad; no constando decisión unilateral de la Sra. Miriam en tal sentido, excediéndose en sus funciones de Administradora. Tampoco se ha probado que la Sra. Miriam cobrara las costas del procedimiento abonadas por Don. Valeriano .

TERCERO

Recurso de apelación.

Contra la expresada resolución se alza la demandante por medio del presente recurso de apelación. El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

CUARTO

Decisión del recurso.

El recurso de apelación es resuelto con base en las siguientes consideraciones:

  1. - La pretensión actora se basa jurídicamente en los preceptos que regulan la figura jurídica del contrato de mandato, alegando que la demandada ha incumplido sus obligaciones como mandataria de la Comunidad de Propietarios, al recibir unos fondos de los que debe rendir cuentas, conforme a lo establecido en el art. 1720 del Código Civil, lo que no ha hecho; por lo que debe reintegrar los fondos al mandante, la Comunidad actora.

    Sobre la naturaleza de la relación jurídica que liga al administrador con la comunidad, un sector doctrinal considera que se trata de un mandato, en tanto que otro sector lo...

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