SAP Málaga 502/2009, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2009
Fecha10 Septiembre 2009

SENTENCIA Nº 502

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 93/09

JUICIO Nº 1292/06

En la ciudad de Málaga, a diez de septiembre de dos mil nueve.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1292/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos el Procurador Don Rafael Francisco Rosa Cañada, en nombre y representación de DON Edemiro y DOÑA Marisol, y el Procurador Don Carlos González Olmedo, en la representación que ostenta de DON Lázaro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de septiembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Rafael Francisco Rosa Cañada, en nombre y representación de Doña Marisol y Don Edemiro, contra Don Víctor, Doña Aurelia, Doña Julia y Don Lázaro, desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Doña Aurelia y desestimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Don Lázaro, ACUERDO:

La extinción del condominio sobre la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Málaga, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, acordándose la división del edificio en tres viviendas independientes cada una con su garaje y los elementos comunes anejos, en régimen de propiedad horizontal. Adjudicándose:

Vivienda número uno y garaje uno en proporción de una mitad indivisa por razón de su separación conyugal a los esposos Doña Julia y Don Lázaro .

Vivienda número dos y garaje tres con carácter ganancial a favor de los esposos actores Doña Marisol y Don Edemiro . Vivienda número tres y garaje número dos en la proporción de una mitad indivisa por razón de su separación conyugal a favor de los esposos también demandados, Don Víctor y Doña Aurelia .

Declarando los demás elementos anejos, como elementos comunes, en régimen de propiedad horizontal.

Condenando a los copropietarios a ejecutar los elementos de separación entre las viviendas uno y dos y los garajes, conforme a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho y los planos aportados por la actora con el escrito de demanda, repercutiéndose los gastos por terceras partes iguales, obligación que se regirá por la ejecución de las obligaciones de hacer no personalísimas establecida en la L.E.C.

Se declara la obra nueva y división horizontal en régimen de propiedad horizontal conforme a lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración y su inscripción en el Registro de la Propiedad, abonando por terceras partes iguales, los copropietarios de cada vivienda, los gastos que se ocasionen al efecto.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de septiembre de 2009, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga, se alza en primer lugar el apelante DON Lázaro alegando que se concluir que lo que se debe ventilar en el presente recurso son las siguientes cuestiones:

  1. - La forma en que se debe realizar la declaración de obra nueva del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005 ;

  2. - La forma de división del mismo en régimen de propiedad horizontal;

  3. - La extinción del condominio y adjudicación a los distintos propietarios de las viviendas y anejos que componen el edificio; y

  4. - Las compensaciones económicas que, en su caso, los más beneficiados en el reparto deben realizar a los más perjudicados.

    Y desarrolla a continuación los siguientes motivos de impugnación:

    1. ) .- Infracción de normas procesales en la primera instancia, en un doble aspecto:

    a).- Vulneración de los artículo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque se deduce del fundamento de derecho cuarto de la sentencia que la forma de practicar la división en régimen de propiedad horizontal debe basarse en la documentación aportada a los autos, debiendo entenderse que por la actora principal ya que su demanda es estimada.

    b).- Vulneración del artículo 424 de la LEC, en relación con el 218.1 de la misma, porque en el suplico de la demanda se observaron los siguientes defectos:

  5. - No se indicaba la forma en que debía declararse la obra nueva y división horizontal interesada en el apartado A) del suplico, ni en su aspecto formal (Mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad), ni en el material (contenido exacto de dicho mandamiento).

  6. - En el apartado B) del suplico no se interesaba una forma concreta en que los copropietarios debieran adjudicarse los inmuebles una vez hubiese sido declarada la obra nueva y división horizontal.

    Por tanto, ello debió acordar el sobreseimiento del pleito ante la indefensión que le produjo, lo cual vuelve a interesar en el presente recurso.

    1. ).- Sobre la declaración de la obra nueva del edificio y su división horizontal; 3º).- La extinción del condominio y adjudicación a los distintos propietarios de la viviendas y anejos;

    2. ).- Las compensaciones económicas que los más beneficiados en el reparto deban realizar a los más perjudicados

SEGUNDO

Por su parte la representación procesal de DOÑA Marisol y DON Edemiro, interponen recurso de apelación contra la meritada resolución denunciando como único motivo de impugnación la infracción del apartado 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, discrepando de lo razonado en la sentencia cuando concluye afirmando que " ...... pese a lo cual entendemos que no procede hacer

especial pronunciamiento en costas a tenor de lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC, dada la complejidad de hecho y de derecho que confluyen en el presente procedimiento y las especiales circunstancias concurrentes....".

Y matizan su motivo de impugnación afirmando que en el fallo de la sentencia se establece que:

-En relación a los actores: se admite en su integridad su demanda;

-En relación con Doña Aurelia : se desestima íntegramente la demanda reconvencional; y

-En relación a Don Lázaro : se desestima parcialmente la demanda reconvencional, suponiendo los apelantes que se admite la demanda en cuanto a la solicitud de que la división de la cosa común sea realizada en régimen de propiedad horizontal.

Es decir, nos encontramos con que en la sentencia se ha estimado íntegramente la demanda, con desestimación de los escritos de contestación a la demanda planteados tanto por Doña Aurelia como por Don Lázaro, por lo que en virtud del principio del vencimiento objetivo, ambos codemandados, en unión con la codemandada rebelde, Doña Julia, deberían haber sido condenados, por terceras partes iguales a abonar las costas ocasionadas a la actora por su escrito de demanda; a Doña Aurelia, y por el mismo principio del vencimiento objetivo, se le deberían haber impuestos las costas como consecuencia de las contestaciones a la demanda reconvencional por ella planteada; y por último, Don Lázaro, debería haber sido condenado al abono de las costas motivadas por su demanda reconvencional, en virtud del principio del vencimiento cuasiobjetivo o de desestimación sustancial y sobre la base de que los actores se han visto obligados a iniciar el presente procedimiento debido a la actitud torticera y obstruccionista del codemandado que ha evitado por todos los medios solucionar extrajudicialmente la cuestión que aquí se ha debatido.

TERCERO

El recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Lázaro no puede en modo alguno tener favorable acogida.

El primero de los motivos de impugnación alegados viene referido a la infracción de normas procesales en la primera instancia en una doble vertiente, a saber: Vulneración de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y vulneración del artículo 424 en relación con el 218.1, del mismo texto legal.

Y concreta los motivos afirmando que los artículos 216 y 218 de la LEC establecen que los Tribunales deben decidir en función de las pretensiones de las partes, y que las sentencias deben ser igualmente congruentes con las pretensiones, vulnerando la sentencia recurrida, en lo relativo a la forma de declarar la división horizontal del inmueble, la necesidad de congruencia con las pretensiones de las partes; y en relación a la segunda infracción, insiste en que en el escrito de contestación a la demanda principal se planteó, como cuestión procesal previa, la falta de claridad o precisión en la determinación de las pretensiones del actor principal, sin que en el acto de la Audiencia Previa ninguna de estas cuestiones fuera aclarada, por lo que vuelve a interesar el sobreseimiento del proceso.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.003, " la incongruencia es, en efecto, la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Así lo han expresado numerosas sentencias el Tribunal Supremo: 8 de febrero de 2000,...

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