SAP Córdoba 56/2009, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2009
Fecha05 Marzo 2009

SENTENCIA Nº 56/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUENTE GENIL

Juicio ordinario nº 348/07

Rollo: 408/08

En la ciudad de Córdoba, a cinco de marzo de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DOÑA Rocío representada en primera instancia por el Procurador Sr. Ruiz Santos, en segunda instancia por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistida del Letrado Sr. Carnerero Gamero; contra DIRECCION000 C.B. representada en primera instancia por el Procurador Sr. Melgar Aguilar y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida del Letrado Sr. Gallego García; contra DON Agustín representado en primera instancia por el Procurador Sr. Melgar Aguilar, no personado en segunda instancia y asistido de la Letrada Sra. Aguilar Palma y contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Velasco Jurado, no personado en esta alzada y asistido del Letrado Sr. Sánchez Aroca siendo en esta alzada parte apelante DIRECCION000 C.B. y parte apelada doña Rocío

, don Agustín y Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puente Genil con fecha 21/7/08, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Santos, en nombre y representación de doña Rocío : 1.- Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por la representación procesal de la aseguradora Banco Vitalicio por la inexistencia de cobertura en el contrato de seguro concertado, debo absolver y absuelvo a la aseguradora Banco Vitalicio de España S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo las costas a la parte actora. 2.- Debo condenar y condeno a don Agustín y DIRECCION000 C.B. solidariamente, a pagar a doña Rocío la cantidad de 9.114,54 euros, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló el día 4/3/09 para deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida y

PRIMERO

Dos son las cuestiones que la recurrente, DIRECCION000 CB suscita en esta alzada, impugnando la sentencia de instancia:

Alega en primer lugar que la victima, trabajadora del campo que en ese momento, en una finca propiedad de la recurrente y trabajando para ella, recogía aceituna, fue la única responsable del accidente que sufrió por atropello (culpa exclusiva de la victima); o en todo caso que con su conducta negligente contribuyó al resultado final producido (compensación de culpas)

En segundo lugar sostiene la recurrente que no puede, sin mas y en base a un principio de objetivación absoluta de la responsabilidad por hechos ajenos, declarar la responsabilidad de la misma cuando el trabajador a sus ordenes, en este caso el tractorista causante del atropello, omitió determinados deberes.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, ya puede adelantarse que debe ser rechazado de plano. Previamente, y aunque sea una reiteración innecesaria, debemos afirmar una vez mas como ya lo hemos indicado en otras ocasiones (por todas Sentencias de esta Sección 1ª de 29 abril 2003, así como las recientes de 13 de mayo y 17 de julio de 2008 ) que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e...

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