SAP Almería 60/2009, 27 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2009
Fecha27 Julio 2009

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

En la Ciudad de Almería, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Vélez Ramal, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 60/09, el juicio de faltas nº 315/08, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 Vera por falta incumplimiento obligaciones familiares.

Es apelante Santiaga, dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Vidal.

Es apelado Jesus Miguel .

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

Se declara probado que por Sentencia de 15 de Mayo de 2.008 recaída en autos de Divorcio 149/07 de este Juzgado se dispuso un régimen de visitas a favor de Jesus Miguel respecto a sus hijos menores por virtud del cual podría tenerlos en su compañía el día 13 de Junio de 2.008, sin que la visita se hiciera efectiva por la voluntad obstativa de la madre Santiaga .

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Condenar a Santiaga como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en resolución judicial a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de nueve euros, en total 270 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del presente procedimiento."

TERCERO

Santiaga interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando se le absuelva de la falta por la que ha sido condenada en primera instancia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo a las demás partes, presentándose escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y por Jesus Miguel .

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 27 de julio de 2009 .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 3 octubre 2008 que condena a la recurrente por una falta de incumplimiento obligaciones familiares, se alza la recurrente por los siguientes motivos: el error judicial en la valoración de la prueba. Motivos a los que se opone tanto la representación procesal de la parte denunciante como el Ministerio Fiscal, que impugnan los mismos e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los motivos referidos, es lo cierto de que por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 diciembre 2,004, a modo de doctrina general establece que "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de...

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