AAP Granada 358/2009, 11 de Septiembre de 2009
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:2009:1202A |
Número de Recurso | 225/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 358/2009 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 225/09
JUZGADO.- GRANADA Nº8
AUTOS.- VERBAL Nº 238/08
PONENTE SR. D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 358
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
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En la Ciudad de Granada a once de septiembre de dos mil Nueve.
La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J.Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Granada en virtud de demanda de Alvaro representado por el Procurador Sr/a. ADAME CARBONELL en esta segunda instancia, contra FINCAS CORRAL S.L.,
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida resolución fechada en veintitrés de Junio de 2008, contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Adame Carbonell en nombre y representación de D. Alvaro debo absolver y absuelvo a la entidad FINCAS CORRAL S.L., de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento."
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.
Es criterio jurisprudencial reiterado que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia, debiendo prevalecer en el tema de calificación el criterio expuesto por el órgano sentenciador en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que haya lugar a revisar la calificación de no incurrir en desvió de ilegalidad o de irrazonabilidad ( STS de 10-10-89, 20-2-90, 23-10-95 y 26-6-97 ).
En el supuesto aquí contemplado no hay duda alguna de que el contrato concertado por las partes se trató de un mandato, por más que quedara inserto en la labor de intermediación que venia efectuando la entidad demandada. Prueba de ello es que las partes lo denominan "mandato de compra", haciendo constar expresiones tales como "mandato de representación" u "objeto del mandato".
En todo caso, con independencia de la calificación que haya de darse a la relación contractual, lo verdaderamente importante para la resolución de la litis es la determinación del hecho y del momento a partir del cual quedaba cumplida la función mediadora de Fincas Corral S.L. y nacía el derecho al percibo de la...
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