AAP Ceuta 125/2009, 11 de Agosto de 2009

PonenteEMILIO JOSE MARTIN SALINAS
ECLIES:APCE:2009:147A
Número de Recurso97/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución125/2009
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUTO Nº 125

AUDIENCIA PROVICIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA

PRESIDENTE: Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Silvia Baz Vázquez y Emilio José Martín Salinas.

ROLLO DE APELACIÓN: 97/09.

PROCEDENCIA: Juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Ceuta.

PROCEDIMIENTO: diligencias previas 1.241/07.

PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a once de Agosto de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

El día 28/04/2009 se dictó una auto en el marco del procedimiento más arriba indicado, en el que se ordenó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no estar debidamente justificada la perpetración del delito.

SEGUNDO

La procuradora María de la Paz Garcés Corrales interpuso el día 08/05/2009 en representación de Yolanda un recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución indicada en el hecho anterior, en el que interesó que se revocara y se ordenara la continuación del "...procedimiento por sus cauces legales...". Fundó ello, en primer lugar, en que el auto citado era nulo por carecer de la motivación necesaria, lo que le generaba indefensión. En segundo lugar manifestó que de las actuaciones se desprendía que desde la presentación de la demanda de nulidad matrimonial hasta el dictado de la sentencia, en la que se le condenó al pago de la cantidad de 12.000 euros al imputado en concepto de indemnización, había procedido a retirar fondos de sus cuentas y abrir nuevos depósitos en los que figuraban como titulares terceras personas con el objeto de evitar que se hiciera efectiva dicha suma.

TERCERO

El procurador Ángel Ruiz Reina se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 14/05/2009 en representación del imputado, Norberto, en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, puesto que de las declaraciones prestadas y los documentos aportados a las actuaciones se deducía que no había sido intención del mismo ocultar o excluir en todo o en parte su activo, de forma que la Sra. Yolanda pudiera hacer efectiva la indemnización, no pudiendo elevarse a la categoría de infracción penal la cancelación de una cuenta bancaria con un saldo insignificante.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito de fecha 19/05/2009, en el que se remitió a los razonamientos expuestos por el mismo en un informe precedente, datado el 21/04/2009, en el que se instó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no considerara suficientemente acreditada la perpetración del delito, dado que no se desprendía de las actuaciones la concurrencia del elemento subjetivo necesario, consistente en el conocimiento de que los bienes estaban sujetos al cumplimiento de determinadas obligaciones y que se ocultaron de forma idónea para colocarse en una situación de insolvencia voluntariamente buscada.

QUINTO

El día 03/06/2009 se dictó un auto en el que se desestimó el recurso de reforma principalmente interpuesto, lo que se fundó en que no se había acreditado con las garantías que el derecho penal exigiría para el ejercicio de la acusación la perpetración de los hechos que dieron origen al procedimiento, puesto que no concurría el elemento subjetivo del tipo. De las actuaciones se desprendería que reintegros e ingresos de importantes cantidades eran habituales en los movimientos de las cuentas de la entidad BBVA de la titularidad del imputado, no sólo previamente al dictado de la sentencia el 20/01/2006, firme el 04/12/2006, sino incluso antes de la presentación de la demanda.

SEXTO

La procuradora María de la Paz Garcés Corrales presentó el día 23/06/2009 en representación de la apelante un escrito con las alegaciones posteriores a la denegación de la reforma instada principalmente, en el que reprodujo la petición e insistió, a grandes rasgos, en los mismos argumentos de fondo referidos en el hecho segundo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española tiene un contenido complejo, que abarca múltiples facetas. La primera de ellas, en orden lógico, es la facultad de todos los ciudadanos de acceder a los Tribunales en demanda de la protección de sus derechos e intereses legítimos. La segunda, en la que debemos quedarnos por no interesar el resto para la resolución de la apelación, radica, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional número 257/2003, de fecha 20/07/2003, en que la respuesta judicial ha de recaer sobre el aspecto sustantivo de la controversia, más allá de que prospere la petición y de su acierto. No obstante, la decisión del órgano jurisdiccional que corresponda está condicionada por los términos en los que se formule la petición, en este caso, la impugnación de una resolución. Aunque la administración de justicia no debe fomentar el uso de fórmulas rituarias, más allá del acierto de los términos empleados, el derecho fundamental antes referido, en la segunda de sus perspectivas, sólo puede encontrar su materialización plena si el justiciable establece, en términos comprensibles y dentro de la racionalidad propia de las circunstancias que concurran, cuáles son sus...

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