STSJ País Vasco 178/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2008:1392
Número de Recurso124/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución178/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 124/08

SENTENCIA NUMERO 178/2008

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de BILBAO, a catorce de marzo de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta

por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto contra el

Auto de 27 de octubre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, recaído en el

Procedimiento Abreviado 548/06, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto 321/2007 de 6 de julio,

por el que acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto de representación advertido.

Son parte:

- APELANTE : D. Tomás, representado y dirigido por el Letrado D. RAMÓN BEGUIRISTAIN ARANZASTI.

- APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 548/06 promovido contra resolución de 30 de octubre de 2006 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa por la se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Tomás, se dictó auto el 23 de octubre de 2007 que acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto nº 321/2007, de fecha 6 de julio de 2007, que acordó el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por D. Tomás recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto el auto recurrido y se admita a trámite la demanda, sustanciándose la misma por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 de la Ley 29/1/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el Abogado del Estado en fecha 08 de enero de 2008 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la se acuerde la desestimación de dicho recurso y la ratificación del auto de archivo.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 DE MARZO DE 2008, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado D. Ramón Beguiristain Aranzasti, actuando en nombre y representación de D. Tomás, ciudadano marroquí, interpone recurso de apelación contra el Auto de 27 de octubre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, recaído en el Procedimiento Abreviado 548/06, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto 321/2007 de 6 de julio, por el que acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto de representación advertido.

En el recurso de apelación se interesa que se anule, revoque y deje sin efecto el auto recurrido, para que se admita a trámite la demanda y se sustancie el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción ; se hace remisión a las alegaciones realizadas en el recurso de súplica contra el auto de 24 de septiembre de 2007, señalándose que no se había tenido en cuenta las sentencias, entre otras, de esta Sala de 12 de julio de 2005, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2003 de 20 de octubre, cuyo contenido se transcribe; también se alude a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, sentencia de 10 de mayo de 2005, recaída en recurso de casación, la que lo que interesa se transcribe; trayéndose a colación asimismo la sentencia de la misma Sala de 26 de enero de 2005 señalando que ambas sentencias admitirían como suficiente para acreditar la representación la designación efectuada por el Colegio ya sean de Procuradores o de Abogados, en cumplimiento de las normas que regulan los turnos de oficio y de asistencia jurídica gratuita.

Tras ello, se señala que en el caso de autos, el recurrente solicitó el beneficio de justicia gratuita, nombrándosele en primer lugar la asistencia letrada pero que a la vista de las dificultades que se deducían del procedimiento y la posible indefensión que pudiera provocar las dudas sobre la posibilidad de que un letrado represente a su defendido valiéndose únicamente del nombramiento efectuado siguiendo el procedimiento previsto para la obtención del beneficio de justicia gratuita, se solicitó al juzgado que solicitara al Colegio de Procuradores la designación de procurador para que fuera admitida la demanda.

Se alude al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que no es de carácter prestacional, como sí lo es la asistencia jurídica gratuita, lo que obligaría a que todas las normas se interpreten de la manera más conforme a su protección, evitando situaciones que supongan obstáculos infranqueables, haciendo expresa referencia a los procedimientos sancionadores en materia de extranjería, y en concreto a que se van a iniciar con una detención que supone privación de libertad y comporta una serie de derechos del detenido, entre ellos el de asistencia letrada del turno de oficio, señalando que el alcance de esta asistencia se convertiría en una cuestión fundamental para garantizar el derecho, que comporta o no el acceso a la jurisdicción competente, la contencioso-administrativa por tratarse de una sanción administrativa.

Se hace cita del art. 2.e) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, según redacción dada por la Ley 16/2005, de 18 de julio, en cuanto a la asistencia letrada y defensa y representación gratuita en el orden contencioso-administrativa, y en la vía administrativa previa de los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos respeto a los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España y a su devolución expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo, trasladando que el art. 27 sobre efectos del reconocimiento de derecho establece el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita que llevará consigo la designación del abogado y cuando sea preciso de procurador de oficio; también se alude al art. 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo que se hace cita, entre otras referencias, a la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2003 para remarcar que si bien ante los órganos unipersonales de la jurisdicción contencioso-administrativa, a quien compete resolver en primera instancia los recursos contenciosos-administrativos en materia de extranjería, el recurrente pude actuar por sí mismo mediante procurador o atribuyéndose representación letrada, no siendo preceptiva la intervención de procurador de los tribunales, aludiendo al expreso deseo del recurrente de ser defendido ante la justicia española y la imposibilidad material de proceder a otorgar poder de representación, que llevaría en aras a una justicia material al nombramiento de procurador de oficio, quien conforme a la legislación aplicable ostenta la representación del recurrente.

SEGUNDO

Al recurso de apelación se ha opuesto el Abogado del Estado, manifestando no compartir el criterio del apelante con referencia a que la representación procesal de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede acreditarse bien a través de poder notarial o a través del poder apud acta, rechazando que la designación del Colegio de Abogados pueda servir para acreditar la representación, señalando que esta Sala habría admitido la postura de la Abogacía del Estado haciendo cita de la sentencia de 4 de diciembre de 2006, lo que se dice procede ratificar la decisión de archivo; también aprovecha el escrito de oposición al recurso de apelación para mostrar su disconformidad en cuanto la solicitud de subsanación a través de la designación de procurador; acabando remarcando que no estamos ante un supuesto en el que la persona que ejerza la representación no puede hacerle, que se da una absoluta carencia de documentos válidos para otorgar la representación, lo que se considera en ningún caso puede ser subsanado nombrando procurador de oficio.

TERCERO

Como hechos relevantes para la resolución de la cuestión controvertida tenemos los siguientes:

  1. El Letrado D. Ramón Beguiristain Aranzasti presentó demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Donostia-San Sebastián...

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