STSJ Murcia 555/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución555/2012
Fecha08 Junio 2012

RECURSO nº 40/08

SENTENCIA nº 555/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 555/12

En Murcia, a ocho de junio de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 40/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada pero inferior a 600.000 #, y referido a: devolución de ingresos indebidos por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

D. Martin, D. Salvador, D. Carlos Alberto, D. Pablo Jesús, Dª. Enriqueta, D. Bernardino, D. Elias, D. Heraclio, D. Luciano, D. Remigio, D. Jose Carlos, D. Juan Pedro, D. Augusto, D. Demetrio, D. Gabriel, D. Justino, D. Elias, D. Pelayo, D. Vidal y Dª Rebeca, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Dª Elena Mateos Alonso y defendidos por el Letrado D. Ginés Zamora Gil.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de septiembre de 2007, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas en este procedimiento, números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031 y NUM032, formuladas por los actores contra las resoluciones de los recursos de reposición que fueron presentados frente a las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, dictadas respectivamente en los expedientes NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, por el concepto impositivo de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque las resoluciones impugnadas y, acuerde las devoluciones de los importes indebidamente abonados en su día, más los intereses legales preceptivos, al resultar la operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, además de que también habrían estado exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por tratarse de viviendas protegidas de promoción pública estatal.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15

de enero de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción de los expedientes, los actores formularon conjuntamente la demanda con la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda con expresa condena en costas, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de la aportación de resoluciones administrativas o judiciales relacionadas con la cuestión debatida y de la reproducción del expediente administrativo. Por lo que cuando por turno ha correspondido y, después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirigen los actores el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos

anticipado, contra las resoluciones desestimatorias, de sus solicitudes de devolución de ingresos indebidos por el concepto de transmisiones onerosas.

El TEAR entiende que la cuestión sustantiva planteada es la relativa a la aplicabilidad de la exención establecida en el art. 45.I.B).12 del R.D.Leg. 1/1993, de 24 de septiembre que aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD. a las escrituras otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial, en cuanto al gravamen sobre "actos jurídicos documentados". Tras reproducir el citado precepto, señala que del mismo se desprende que la exención se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para las viviendas de protección oficial, debiendo tenerse presente que, tal y como afirma el Tribunal Supremo en consolidada jurisprudencia (sentencia de 7-12-1995 ó 25-01-1996 ) la definición de lo que debe entenderse por V.P.O. debe de venir dada por la normativa específica. Y entiende que no les son aplicables dicho régimen, quedando dichas viviendas fuera de la Protección Oficial, y por tanto no les son aplicables la exención; ya que la normativa que les es de aplicación se encuentra en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y su desarrollo por Real Decreto 91/2000 de 2 de junio. El art. 4 de dicha Ley establece que las viviendas del Invifas tendrán la calificación de viviendas militares y la Disposición adicional segunda de la misma establece un régimen específico para la enajenación de viviendas militares, y el desarrollo reglamentario se encuentra en los arts. 24 y 25 del Real Decreto 91/2000, lo que unido a la normativa propia de las Viviendas de Protección Oficial, le lleva a entender que no es aplicable dicho régimen, y que frente a ello no cabe oponer la existencia de diversos pronunciamientos judiciales que admiten la fijación del precio de venta con arreglo a la legislación establecida para esas viviendas de protección oficial, pues dicha línea jurisprudencial se ha visto superada por la existencia de sentencias posteriores de otros Tribunales y del propio Tribunal Supremo (26-10-93 y 25-04-95 ) que han negado la aplicación del citado régimen de protección oficial a las viviendas militares. Por tanto, concluye que no cabe la aplicación a las viviendas militares, de la exención establecida en los arts. 45 I.B) 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, para las escrituras públicas que formalicen actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados, que por venir sujetas a un régimen específico constituido por la normativa señalada, no cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes para las viviendas de Protección Oficial, condición indispensable para el disfrute del beneficio.

La parte actora, tras exponer que sus representados abonaron el ITP por la compra de sus viviendas, cuando realmente la operación estaba sujeta a IVA, señala que solicitaron la devolución de ingresos indebidos, por entender que la operación se encontraba exenta del impuesto, por tratarse de una vivienda de protección oficial. Pero también alegaron, en su escrito de recurso de reposición que las operaciones se encontraban sujetas a IVA, por lo que no lo podían estar al ITP, y manifestaban que había liquidado el IVA al 7%. Por el contrario, las resoluciones del recurso de reposición entienden que no fue así alegado, a pesar de que reconocen que la operación está sujeta a IVA. La Administración demandada, orillando dicha alegación, deriva el debate a la exención del impuesto, cuando reconoce que no estaba sujeto, y así lo alegó la recurrente. El TEAR de Murcia ratificó dicho pronunciamiento, y entiende que por tanto ambas resoluciones son contrarias a derecho en virtud de las siguientes alegaciones:

  1. - Que la propia Administración reconoce que las operaciones no se encontraban exentas de IVA.

  2. - Que así lo resolvió la Dirección General de Tributos en consulta evacuada con el nº V0160-06, que señala que la operación se encuentra sujeta a IVA, una vez que cataloga como promotor al Estado (INVIFAS), aunque fueran realizadas las viviendas por los antiguos patronatos de casas de los tres Ejércitos. Se trata de una primera transmisión, pues los cambios de adscripción no suponen modificación de la titularidad dominical (consulta V1400-06).

  3. - La norma general del INVIFAS (Ley 26/99) es la enajenación de las viviendas a sus ocupantes, tras el acuerdo de desafectación del bien al dominio público al que estaba siendo destinado, con la sola excepción de las ventas de las viviendas vacías, que son realizadas por concurso. Desde que la vivienda pasó a ser un bien patrimonial del Estado hasta su venta, no transcurrieron más de dos años, según las resoluciones que se citan en la escritura. El comprador fue el único usuario de la misma en dicho periodo, por lo que no nos encontramos ante una segunda o ulterior transmisión, y no se dan los requisitos para la exención del IVA establecidos en el nº 22 del art. 20.1 de la Ley 37/1992 . No estando la operación exenta de IVA, no puede estar sujeta al ITP (abonado con la autoliquidación), circunstancia no cuestionada por la Administración demandada; por lo que procede la devolución de la cantidad ingresada como ITP más los intereses legales preceptivos.

  4. - Aunque no resulta necesario acreditarlo, por cuanto las operaciones no estaban sujetas al ITP, lo cierto es que también hubieran estado exentas del mismo, conforme manifestaba la parte actora en los recursos...

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