STSJ Murcia 593/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2012
Fecha15 Junio 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00593/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº. 57/12

SENTENCIA nº. 593/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 593/12

En Murcia a quince de junio de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 57/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 419/11 de fecha 4 de Octubre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº UNO de CARTAGENA dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 537/2007, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Elias representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistida por la letrada Sra. M ª José Galán Vela como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de SAN PEDRO DEL PINATAR representado por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat, y asistido por el letrado D. David Egea Villalba y sobre vía de hecho; siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº UNO de CARTAGENA, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 8-06- 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada INADMITE el recurso POR EXTEMPORANEO, en virtud del Art. 69,e) de la LJCA, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente D. Elias contra actuación de vía de hecho del Excmo. Ayuntamiento de SAN PEDRO DEL PINATAR, consistente en la ocupación de un predio que considera de su propiedad para efectuar determinas obras de canalización en el mes de febrero de 2005, en el que inicio perforaciones para introducir dos conectores en la zona paralela al trazado de la Calle Santa Sofia y que según el recurrente le pertenecía pues no había sido cedida al ayuntamiento en el momento de concesión de la licencia de obras solicitada previamente y otorgada con fecha 20-09-1990.

Entiende el Juzgador que en aplicación del Art. 30 y 32 de la LJCA, que regulan las actuaciones administrativas constitutivas de vía de hecho, el recurso es extemporáneo, ya que iniciada la vía de hecho en el mes de febrero de 2005, no fue hasta el 24-01-2006 cuando el recurrente se dirige al ayuntamiento solicitando indemnización por la vía de hecho y, que no recibió respuesta del ayuntamiento, por lo que diez días después de la terminación del plazo para atenderla venció el plazo para formular el correspondiente recurso contencioso-Administrativo, que finalizo dos meses después, y el recurso se interpuso el día 9-11-06.

El actor alegaba que en realidad ese escrito presentado el día 24 de Enero de 2006, no era un requerimiento de cesación de vía de hecho sino una petición de indemnización de 136.450,90#, y el Juzgador señala que aunque así fuese, seria contra una actuación de vía de hecho con resarcimiento, y el recurso extemporáneo, puesto que entonces el plazo para interponerlo había vencido a los 20 días contados desde el nacimiento de la vía de hecho, esto es, contados desde el mes de febrero de 2005. Y se interpuso en 9-11-06. Y añade que la tutela judicial efectiva, no ampara el incumplimiento de los plazos.

El apelante alega para fundamentar su recurso de apelación:

-Excepción de extemporaneidad del recurso y señala diversa jurisprudencia entre ella, la ST de esta Sala de fecha 26-06-2000, recurso nº 116/2001 .

- Y los argumentos que entendió de aplicación sobre el principio de tutela judicial efectiva. Art. 24,1 de la CE ., Y sobre el incumplimiento de la Administración para resolver expresamente. Y la aplicación del Art. 42,4 y 57,2 y 58 de la ley 30/92 LPAC .

Y sobre el fondo reitera los argumentos de la demanda sobre la medición de los terrenos y su valoración.

Y suplica se estime el recurso resolviendo sobre la excepción planteada y se revoque la sentencia apelada, reitera el suplico de la demanda y con costas.

La Administración Local demandada se opone al recurso y mantiene que la apelante reitera los argumentos de forma casi literal sobre la extemporaneidad del recurso, de su escrito de alegaciones de 31-05-2011, a los que da respuesta sentencia, lo que bastaría para la desestimación del recurso ab initio.

Y sobre el fondo también reitera los argumentos d ese escrito de contestación de la demanda y la aplicación correcta del art. 69,e) de la LJCA .

Y solicita se confirme la sentencia apelada. Y solicita expresamente la condena en costras en virtud del Art. 139,2.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.

Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia

, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo . Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más...

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