STSJ Murcia 443/2012, 8 de Junio de 2012

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2012:1516
Número de Recurso57/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución443/2012
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00443/2012

RECURSO nº 57/2005

SENTENCIA nº 443/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Dª MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 443/2012

En Murcia, a ocho de junio de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo número 57/2005 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 1.283.207'54 euros, y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: DOÑA Magdalena Y DON Romeo, representados por el Procurador Don José Miras López y defendidos por Don Esteban de la Peña Sánchez.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA -CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA- representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Acto administrativo impugnado: Desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, presentada por los recurrentes el día 16 de abril de 2004, por importe de 1.283.207'54 euros (Expediente NUM000 ).

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en la que:

Primero

Se reconozca el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad de 1.283.207'54 euros, como consecuencia de los daños causados a los mismos.

Segundo

Se imponga la expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 8 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndos,

haciéndolo también la mercantil personada como codemandada.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 1 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actores presentaron el 16 de abril de 2004, una reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial de la Administración, por importe de 1.283.207'54 euros, interponiéndose el presente recurso frente a la desestimación de la misma por silencio administrativo.

La reclamación se produce por la asistencia prestada a Doña Magdalena, en un centro concertado de Madrid, Centro Clínica El Bosque, S.A., al que acudió para la realización de una interrupción voluntaria del embarazo.

En esencia se alegaba:

- Que tras la confirmación del embarazo de Doña Magdalena, en septiembre de 2002, se le hizo una ecografía y amniocentésis, que puso de manifiesto una trisomía, por lo que se acogió a los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo, que fue autorizado para su práctica en una clínica concertada en Madrid, Centro Clínico El Bosque.

- Que la fecha para su práctica fue el 15 de enero de 2003.

- Que a las 12'30 es llevada la paciente a quirófano; a las 14'15, aproximadamente, el Dr. Bienvenido comunica a Don Romeo que se ha producido un pequeño desgarro en el cuello del útero pro que estaba solucionado porque le había dado unas puntos.

- Que sobre las 16 horas le comunican que Doña Magdalena está perdiendo sangre, por lo que le iban a practicar una microcesárea y le informan de que iban a solicitar sangre a la Cruz Roja.

- Posteriormente, tras llevarla a una habitación, le piden autorización para trasladar a la paciente a otro centro sanitario.

- Que desde el Centro Clínico El Bosque llan al SUMMA 061. Tras la llegada de la ambulancia la paciente entra en parada cardiorrespiratoria por shock hipovolémico.

- Que el equipo médico del citado Servicio de Asistencia inicia maniobras de resucitación cardiopulmonar y tras unos 15 minutos logra revertir la situación.

- Al llegar al hospital se le realiza en quirófano una laparotomía.

- Al día siguiente se le practica otra laparotomía y se coloca un packing.

- En el siguiente día se procede a la explotación de la cavidad abdominal y se retira el packing, cerrando la cavidad abdominal con una malla de Varietex.

- Que durante los primeros días en el Hospital General Universitario Gregorio Marañon, la paciente necesitó una importante cantidad de hemo derivados para lograr la estabilidad hemodinámica; además, presentó complicaciones diversas: crisis adrenérgicas, tendencia a la hipernatremia, poliuria, ventilación mecánica prolongada y un cuadro de insuficiente renal.

- El 4 de febrero se le realizó una traqueostomía.

- Que desde el punto de vista neurológico, durante la mayor de su ingreso en el Hospital Gregorio Marañón, su estado era compatible con un Glasgow 3; a partir del día 9 de febrero comienza una paulita y progresiva mejoría neurológica, ascendiendo hasta un nivel en la escala Glasgow de 11, con pupilas isocóricas y normorreactivas.

- Que el hospital le dio el alta el 24 de febrero de 2003, siendo trasladado ese mismo día al Instituto ese mismo día al Instituto Guttmann, donde se llevó a cabo la rehabilitación de la paciente hasta la fecha del alta el 18 de julio de 2003.

- El 27 de julio de 2003, comienza en la Clínica Althair, en Cartagena la continuación de la rehabilitación.

- Con apoyo en el informe del Dr. Don Leandro, se llega a la conclusión de que, la mala praxis del equipo de facultativos del Centro Clínico El Bosque, ha ocasionado a Doña Magdalena un grave detrimento del conjunto de sus cualidades físicas y psíquicas, y que ese detrimento afecta también a Don Romeo y a su entorno familiar.

En cuanto a la suma reclamada; ascendía a un total de 1.283.207'54 euros, desglosados en los siguientes conceptos:

  1. - Reducción ó menoscabo personal global del 97 % y un defecto estético equivalente a 30 puntos: 701.164'13 euros.

  2. - Situación de Gran Invalidez por alteración mental y física grave y por precisar ayuda de otras personas para realizar las actividades elementales de la vida ordinaria: 322.631'08 euros.

  3. - Tiempo de curación:

    - Indemnización por estancia hospitalaria: 11.062'55 euros.

    - Indemnización sin estancia hospitalaria: 11.297'10 euros.

  4. - Se incluye también:

    - Perjuicios morales y familiares: 120.986'65 euros.

    - Adecuación de la vivienda: 80.657'77 euros.

    - Adecuación del vehículo: 24.197'328 euros.

SEGUNDO

En su contestación la Administración demandada se opone a la demanda.

Dice que la actuación médica fue correcta atendiendo a las complicaciones que se produjeron. Considera que no ha existido la concurrencia de un elemento causal en la asistencia sanitaria que le ha sido prestada a la actora, que pudiera permitir hablar de responsabilidad; y ello porque, pese a lo que se alega de contrario respecto a la intervención (IVE) y al posoperatorio, la misma según se desprende de la Historia Clínica fue correcta conforme a la praxis médica, y en absoluto es la causa de la hemorragia y de la poserior parada cardiaca. Así, dice que la hemorragia es un riesgo propio de la IVE, y las medidas que se tomaron son las que están protocolizadas en estos supuestos y estánn recogidas en el documento de consentimiento informado que firmó la paciente, asumiendo lo que en él se recogía.

Añade que, la parada cardiorrespiratoria se produce como consecuencia de la propia hemorragia, luego no existe la relación causa efecto entre la asistencia prestada y la situación en que se encuentra la paciente en la actualidad tras sufrir la parada cardiorrespiratoria.

Concluye que, el hecho de la hemorragía se produjo por causas ajenas a la conducta del cirujano, su tratamiento fue correcto y adecuado a la Lex Artis.

Por último, muestra su disconformidad con la valoración del daño que hacen los recurrentes.

En similar sentido se manfiesta el Centro Clínico El Bosque, S.A., que también discrepa en cuanto a la cantidad reclamada.

TERCERO

El artículo 139, de la Ley 30/1992, en su número 1, establece que: >.

Y en el número 2, se concreta que, >. Se condensan así los requisitos que han de concurrir, en el caso concreto, para que sea procedente una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. De manera que hemos de determinar si todos esos requisitos concurren en el presente caso, lo que nos permitiría estimar el recurso.

CUARTO

En el expediente administrativo, consta informe de la Inspección Médica, de fecha 15 de diciembre de 2005; en el mismo, se recoge un estudio de la reclamación, así como los informes clínicos analizados que dan lugar a un juicio crítico, y finalmente se recogen las siguientes conclusiones:

>.

QUINTO

La actora aportó informe pericial en el expediente administrativo, y propuso como prueba testifical la declaración de su autor Don Leandro, para que contestara a las preguntas pertinentes.

El testigo, manifestó que ratificaba el informe (folios 332 a 350 del expediente administrativo), y además dijo que había examinado a la paciente a la hora de valorar sus lesiones (3ª pregunta); dijo también que la paciente no se ha recuperado y que las secuelas que padece son irreversibles, generando una situación de Gran Invalidez por alteración física y mental grave que la ocasionan una reducción ó menoscabo personal global del 97% y un perjuicio estético de 30 puntos, que implica el que no pueda valerse por sí misma dado que es prácticamente ciega, y que está incapacitada para moverse y realizar las tareas vitales más simples (4ª pregunta).

Dijo que para el desarrollo de su actividad vital ha necesitado y necesita una adaptación tanto de su vivienda como de su vehículo (5ª pregunta).

Concluye que todas las secuelas que padece la actora se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 30 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • April 30, 2013
    ...Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , recaída en los autos correspondientes al Procedimiento Ordinario número 57/2005. ANTECEDENTES DE La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en los autos correspondie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR