STSJ La Rioja 204/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2012
Fecha14 Junio 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00204/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 73/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 204/2012

En la ciudad de Logroño a 14 de junio de 2012.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 73/2012, a instancia de ASOCIACION PRONATURE (ASOCIACION EN DEFENSA DE NUESTRO PATRIMONIO NATURAL), que comparece representada por la Proc. Sra. Cid Monreal y asistida por letrado, siendo apelada la CONSEJERIA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLITICA TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, que comparece representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma; contra la sentencia nº 49/2012, de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó la sentencia nº 49/2012

de 2 de marzo, en los autos de procedimiento ordinario nº 123/2010-B, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Proc. Sra. Cid, en nombre y representación de PRONATURE (ASOCIACION EN DEFENSA DE NUESTRO PATRIMONIO NATURAL), frente a la actuación administrativa de CONSEJERIA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLITICA TERRITORIAL, referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia. No se hace expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de ASOCIACION PRONATURE (ASOCIACION EN DEFENSA DE NUESTRO PATRIMONIO NATURAL).

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulada oposición al mismo por la representación de la recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala. CUARTO. - No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de junio de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 49/2012,

de fecha 2 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 2 de Logroño, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ASOCIACION PRONATURE (ASOCIACION EN DEFENSA DE NUESTRO PATRIMONIO NATURAL), contra la resolución nº 34 de fecha 18 de enero de 2010, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución nº 397/2009, de 25 de junio, del Director General de Calidad Ambiental, por la que se adopta la decisión de no someter al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental el Proyecto de línea eléctrica 220 kv Santa Engracia-El Sequero, en los términos municipales de Arrabal, Murillo de Río Leza y Santa Engracia de Jubera.

La representación de ASOCIACION PRONATURE (ASOCIACION EN DEFENSA DE NUESTRO PATRIMONIO NATURAL) interesa la revocación de la sentencia apelada y que se declare ser contraria a derecho y deje sin efecto la resolución nº 397/2009, de 25 de junio, del Director General de Calidad Ambiental, por la que se adopta la decisión de no someter al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental el Proyecto de línea eléctrica 220 kv Santa Engracia-El Sequero, en los términos municipales de Arrabal, Murillo de Río Leza y Santa Engracia de Jubera.

La parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, alega: 1- la sentencia ignora tres de las alegaciones efectuadas por la apelante denunciando defectos del recurso de alzada y del proceso de autorización, lo que contraría el derecho a la tutela judicial efectiva. 2- Vulneración de los derechos como interesado, al no haberse notificado a la apelante la resolución 397/2009 y la resolución que resuelve el recurso de alzada. 3- Falta de información pública, al no haberse notificado a los Ayuntamientos afectados la existencia del expediente. 4- Falta de informes necesarios en el expediente: -sobre impacto en bienes culturales; - sobre condiciones técnicas; -sobre compatibilidad con la red de carreteras. 5- Impacto ambiental de la línea eléctrica sobre zonas protegidas. 6- Impacto sobre las aves protegidas.

El Letrado de la Comunidad Autónoma solicita la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, como se ha dicho, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la resolución nº 34 de fecha 18 de enero de 2010, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución nº 397/2009, de 25 de junio, del Director General de Calidad Ambiental, por la que se adopta la decisión de no someter al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental el Proyecto de línea eléctrica 220 kv Santa Engracia-El Sequero, en los términos municipales de Arrabal, Murillo de Río Leza y Santa Engracia de Jubera.

La resolución nº 397/2009, de 25 de junio, del Director General de Calidad Ambiental acuerda: 1.- No someter el Proyecto al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: -Actualmente se encuentra en tramitación el estudio informativo de la autovía A-68 (LP Navarra a LP Alava), por lo que el proyecto de línea eléctrica deberá ser compatible con el futuro trazado de la autovía. -Las instalaciones eléctricas de carácter aéreo deberán ajustarse al Decreto 32/1998, de 30 de abril, por el que se establecen normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas con objeto de proteger la avifauna. -Se señalizarán los cables de tierra de todo el trazado mediante balizas salvapájaros. -Con el fin de reducir los elevados riesgos de colisión para las aves, debido a la elevada concentración de líneas eléctricas y su efecto sinérgico, sería conveniente proceder a la señalización mediante balizas salvapájaros de las líneas ya existentes propiedad del promotor que no cuentan con esta medida de prevención. -Deberá llevarse a cabo una prospección arqueológica intensiva de todo el trazado de la red, por parte de técnico competente arqueólogo. El informe de resultados de dicha prospección, junto con la propuesta de medidas para paliar la afección arqueológica en caso de ser detectada, será remitido a la Dirección General de Cultura, que establecerá las medidas correctoras que considere oportunas, para garantizar la protección y salvaguarda de aquellos bienes que pueden verse afectados. Todo ello al amparo del artículo 31.2 de la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. 2.- Trasladar la presente resolución a RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SA, Ayuntamientos de Arrabal, Murillo de Río Leza y Santa Engracia de Jubera, Dirección General de Industria y Comercio y Servicio de Integración Ambiental, con los recursos que procedan. Para el examen del recurso de apelación interpuesto por la representación de ASOCIACION PRONATURE ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el acto administrativo impugnado acuerda no someter el Proyecto de línea eléctrica 220 kv Santa Engracia-El Sequero al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y establecer una serie de condiciones. En segundo lugar, que el Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, "Intervención Administrativa", de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, establece: -artículo 25: El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades e instalaciones a que se refieren las letras a ) y b) del artículo 11 de este Reglamento constará de los siguientes trámites:

  1. Iniciación del procedimiento. b) Información pública y petición de informes preceptivos. c) Declaración de impacto ambiental. -Artículo 26: Decisión de sometimiento. 1. No obstante lo anterior, en los supuestos a que se refiere la letra

  2. del artículo 11 de este Reglamento y, con carácter previo al inicio del procedimiento, el promotor o el órgano sustantivo competente solicitará al órgano ambiental que se pronuncie sobre la necesidad de someter los proyectos, actividades e instalaciones a evaluación de impacto ambiental. La solicitud irá acompañada de un documento ambiental del proyecto con al menos el siguiente contenido: a) Definición, características y ubicación del proyecto. b) Principales alternativas estudiadas. c) Análisis de impactos potenciales en el medio ambiente. d) Medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente. e) Forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental. 2. El órgano ambiental dictará resolución motivada en el plazo de treinta días, tras consultar a las Administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización de proyecto. La resolución será notificada al interesado y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja en caso de decidir no someter el proyecto, actividad o instalación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 3. Cuando de la información recibida en la fase de consultas se determine que los citados proyectos se deban someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se dará traslado al promotor de las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe...

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