STSJ Castilla-La Mancha 10108/2012, 4 de Junio de 2012

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCLM:2012:1874
Número de Recurso7/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10108/2012
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10108/2012

Recurso de Apelación nº 7/11 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 108

En Albacete, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en representación de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia de CastillaLa Mancha contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Albacete en el procedimiento abreviado 154/10 seguido en materia de reconocimiento de servicios prestados y como parte apelada D. Florian, representado y dirigido por los servicios del CSIF. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Albacete dictó en fecha 8 de noviembre de 2010 sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Alicia García Lorente, en nombre y representación de D. Florian, contra la Resolución de 3 de febrero de 2010 de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de 6 de marzo de 2009, por la que se desestima la petición del actor de reconocimiento como servicios previos a efectos de trienios el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1990 a 3 de julio de 1991, DEBO DECLARAR Y DECLARO su anulación por no ser ajustada a derecho, así como el reconocimiento a D. Florian, a los efectos de trienios, los servicios previos prestados para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1990 al 3 de julio de 1991, con los derechos inherentes que ello conlleve, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se anule la sentencia apelada y se desestimen las pretensiones de la parte actora.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada, la cual suplicó que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida condenando en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2012, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de marzo de 2012 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Albacete de fecha 8 de noviembre de 2010 que estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el actor contra la resolución de 3 de febrero de 2010 de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de 6 de marzo de 2009 que desestima la petición del actor de reconocimiento como servicios previos, a efectos de trienios, el periodo del 22 de noviembre de 1990 al 3 de julio de 1991.

La sentencia de instancia, centrando la cuestión en determinar si el tiempo durante el que se procedió por el actor a la prestación de servicios para la Consejería de Agricultura en la Campaña de Saneamiento Ganadero en virtud de contrato celebrado el 22 de noviembre de 1990, y bajo la denominación para la realización de trabajo específico y concreto, no habitual, y hasta su renuncia el 3 de julio de 1991, puede ser computado y reconocido a efectos de trienios, y tras señalar el contenido de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/84, del artículo 1 de la Ley 70/1978 de reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública y del artículo 1 del RD 1461/1982, entiende que no se puede compartir la argumentación de la Administración de que tras la entrada en vigor de la Ley 30/84 no sea posible reconocer como servicios previos, al amparo de la Ley 70/78 los servicios prestados para las Administraciones Públicas en régimen de contratación administrativa, pues no sólo los preceptos de dicha ley no han sido derogados, sino que no existe la cita de ninguna norma posterior con la que entren en contradicción, concluyendo que "por todo lo expuesto, el contrato administrativo que ahora nos ocupa, y por el tiempo que se reclama, en nada desnaturaliza, y por muy excepcional que pudiese ser tal contratación, a los efectos de que puede derivarse el reconocimiento de trienios, ya que tales servicios se prestan en régimen de contratación administrativa (aun cuando tenga unas peculiaridades propias, y excepcionales en relación al resto de los contratos regulados en la LCAP), encajando en el apartado segundo del art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre,de reconocimiento de servicios previos prestados en la Administración Pública.

Incide en la anterior conclusión el hecho de que a la veterinaria que sustituyó al recurrente tras la renuncia, Dª Diana, y a pesar de no haber sido remitido el contrato celebrado para llevar a cabo tal sustitución, si que le computó, y curiosamente coincidiendo con el periodo total de duración del contrato objeto de Litis, se le computó a los efectos de trienios, tal y como resulta de la documental aportada por la Administración y que aparece unida al expediente remitido. "

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, alegando en síntesis;

-El contrato celebrado entre el recurrente y la Consejería de Agricultura que finalizó con la renuncia unilateral del actor es firme y sus estipulaciones surtieron efecto también en las renuncias del contratista, por lo que no puede entenderse comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley 70/1978, a los efectos de reconocimiento de servicios al funcionario dependiente de la Consejería de Sanidad.

-El artículo 1.2 de la Ley 70/1978 habla de servicios prestados en régimen de contratación administrativa porque en el momento en que se dicta está vigente el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 que permitía que la Administración pudiese contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, posibilidad que fue eliminada por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, por lo que los servicios prestados en régimen de contratación administrativa no pueden ser reconocidos después de la Ley 30/1984 como servicios previos,...

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