STSJ Castilla-La Mancha 154/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2012
Fecha18 Junio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00154/2012

Apelación nº 60/2011

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª. María Belén Castelló Checa.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 154

En Albacete, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 60/2011, siendo parte apelante ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE NUEVA SIERRA DE ALBALATE DE ZORITA, representada por la Procuradora Sra. Naranjo Torres, y como partes apeladas la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION NUEVA SIERRA DE ALTOMIRA, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y defendida por el Letrado Sr. Alberdi Baranguan, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBALATE DE ZORITA, representado por la Procuradora Sra. Pérez Casas y defendido por el Letrado Sr. Saboya García, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 4 de diciembre de 2009, recaída en el procedimiento ordinario 54/2006, en materia de urbanismo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Purificación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de diciembre de 2009, se dictó sentencia por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Guadalajara con el siguiente tenor literal: "Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Taberné Junquito, en nombre y representación de ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE NUEVA SIERRA DE ALBALATE DE ZORITA, contra el acto de desestimación presunta del Recurso de "Alzada" interpuesto por D. Amador

, en nombre y representación de dicha Asociación recurrente, en fecha 11 de febrero de 2.006, frente al acto de desestimación, también, presunta del escrito presentado por dicha Asociación ante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBALATE DE ZORITA en fecha 17 de septiembre de 2005, al apreciarse la causa de inadmisibilidad prevista en la letra b) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Sin costas".

Segundo

Formalizado recurso de apelación por la represtación procesal de la parte apelante, terminó solicitando sentencia por la que se revoque la de instancia y, entrando en el fondo de las pretensiones formuladas en la demanda, se estime el suplico de la misma. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de las partes apeladas, solicitaron una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, al estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara declaró, en la Sentencia combatida, la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo en su día entablado por la hoy apelante, Asociación de Propietarios de Nueva Sierra de Albalate de Zorita, contra el acto de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación, también presunta, del escrito presentado ante el Ayuntamiento de Albalate de Zorita en fecha 17 de septiembre de 2005, en el que denunciaba la existencia de vicios y de graves irregularidades invalidantes concurrentes en la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Nueva Sierra de Altomira, con el fin de que por el Ayuntamiento, como órgano tutelante de la misma, se tomaran y adoptaran los acuerdos solicitados en el citado escrito.

Segundo

Procede, pues, centrarnos en la inadmisibilidad del recurso, invocada en su día por la codemandada Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Nueva Sierra de Altomira en su escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 45.2.d), en relación con el 69.b), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no aportarse el acuerdo correspondiente para la interposición del recurso contencioso-administrativo, que como requisito necesario e independiente del de la representación procesal se exige por el artículo 45.2.d), de la vigente Ley Jurisdiccional, causa de inadmisibilidad que es acogida en la sentencia objeto de revisión.

La parte apelante muestra su disconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado a quo, con base en los siguientes argumentos; Sostiene que el Juzgador ha incumplido el deber de emplazar al recurrente a fin de subsanar el defecto detectado, esto es, la presentación del acuerdo societario, conforme prevé el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional, con invocación expresa al principio pro actione, entendiendo infringidos los artículos 24.1 CE, artículos 45.2.d ), 45.3, 69.b ) y 138.2 de la Ley Jurisdiccional, así como los artículos

11.3 y 243.4 LOPJ . En este sentido, aduce que la sentencia apelada ha incurrido en un rigorismo formal que vulnera los requisitos y reglas procesales de acceso a la Justicia, con mención a la STS 187/07, de 7 de enero, STC 15/1990, de 1 de febrero, 164/1990, de 29 de octubre, por cuanto mantiene el apelante que corresponde al órgano judicial otorgar el plazo de subsanación previsto en el citado artículo 45.3 para que el recurrente pudiera acreditar la existencia del acuerdo societario Ligado a lo anterior, objeta que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial sobre subsanabilidad de los defectos procesales, en concreto, la aportación del documento previsto en el artículo 45.2.d), por exigencia del 45.3 de la Ley Jurisdiccional, con infracción del artículo 24.1 CE, citando al efecto la STC 287/05, STS 4780/09 y 5189/09 . Finalmente, interesa que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Tercero

El Tribunal Supremo, Sentencia del Pleno Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/05, confirmatoria precisamente de otra dictada por esa misma Sala y Sección en fecha 17 de junio de 2005, nos dejó dicho que,...

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