STSJ Castilla y León 1102/2012, 8 de Junio de 2012

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2012:3440
Número de Recurso1213/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1102/2012
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01102/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101995

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001213 /2007

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D/ña. Rita

Abogado: DAVID HERRADOR HERNANDO

Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Proceso núm.: 1213/2007.

SENTENCIA NÚM.1102.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a ocho de junio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad planteada y derivada de asistencia sanitaria. Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Rita, defendida por el Letrado don David Herrador Hernando y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrera Sánchez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada -la Consejería de Sanidad- y se reconozca el derecho de mi mandate a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 60.000 euros, tal y como se indica en el fundamento de derecho Quinto. Dicha cantidad indemnizatoria se actualizará hasta el día en que se dicte la sentencia y se impondrán la costas a la demandada que en ningún momento ha estado interesada en llegar a ningún acuerdo». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día siete de junio de dos mil doce.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora impugna en eta sede judicial la desestimación que, por silencio administrativo, ha hecho la administración demandada de la reclamación de responsabilidad patrimonial que se dirigió contra ella por haberse hallado en un análisis de sangre que se hizo a doña Rita que se halla afectada de hepatitis C, la cual entiende que le fue contagiada, bien con ocasión de las transfusiones de sangre de que fue objeto dentro de la sanidad pública en 1998, bien de las que se le hicieron en el año 1990. Merced a tal contagio, la actora está siendo tratada con interferón, lo que le ocasiona múltiples perjuicios somáticos y psíquicos, cuya reparación económica pide. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la demanda, al considerar que la desestimación que se hizo de la reclamación estudiada es ajustada a derecho.

  2. El ejercicio por el actor de una acción de responsabilidad patrimonial de la administración permite traer a colación la STS de 7 marzo 2011, según la cual, «La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta..-La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa"..-Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido..-Se insiste STS 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )"..-Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001, 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003, 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria..-Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del...

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