STSJ Comunidad de Madrid 20078/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:1792
Número de Recurso1950/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20078/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20078/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1950/03 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20078/08

ILTMOS.SRES: /

MAGISTRADOS /

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES /

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA/

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a siete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm.1950/03 interpuesto por Rubiato Paredes, S.A. Industrias Cárnicas, representado por el Proc. D. Domingo José Collado Molinero, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesto por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del Capital Inmobiliario correspondiente a los ejercicios 1995,1996 y 1997, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 148.707,23 euros, y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite conclusivo, que evacuaron ambas partes, cual consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de febrero de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28-4- 03 (REA 13969/00), que estima en parte la citada reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil actora contra Acuerdo liquidatorio, confirmado en reposición, de la AEAT de 5-6-00, derivado de acta inspectora de disconformidad, relativa al IRPF, ejercicios 1995, 1996 y 1997, en lo relativo a retenciones e ingresos a cuenta de capital mobiliario, por cuantía reclamada de 148.707,23 euros, acordándose por dicha Resolución la práctica de otra liquidación en que se confirme únicamente el ingreso a cuenta sobre rendimientos derivados de los préstamos concedidos por los socios personas físicas a la sociedad.

Dicha acta deriva de que la Inspección, respecto de dicho tributo y ejercicios, apreció, y confirma el TEARM, en cuanto aquí nos concierne, que dicha mercantil recoge en su pasivo en el ejercicio de 1995 un préstamo sin interés por importe de 292.000.000 pesetas, concedido por sus socios personas físicas, lo que constituye una operación vinculada entre ambos (sociedad y socios persona físicas), debiendo haberse practicado el pertinente ingreso a cuenta por dichos intereses en base al interés legal del dinero (artº 8 LIRPF 91 y artº 16 LIS 78 y normativa concordante), lo que motiva la liquidación impugnada, ratificada por el TEARM en dicho extremo.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en parte lo expuesto en vía previa, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. - Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo para resolver el expediente incoado por dicha acta de disconformidad (artº 60.4 RGIT ), en tanto que tal acta se incoó en 30-3-00 y la acta de liquidación se dictó el 1-6- 00, con notificación a la actora en 1-8-00, venciendo el plazo para resolver y notificar en fecha 27-5-03, conforme a dicho precepto legal (STSJ Valencia 10-2-03, entre otras), lo que debe determinar la caducidad y archivo del procedimiento -Ley 30/92, arts. 44 y 92.3 - y la consiguiente prescripción del impuesto y ejercicio en debate.

  2. - Improcedencia de la liquidación por no existir obligación de efectuar ingreso a cuenta, en tanto que el préstamo se pactó sin interés alguno, que no se ha abonado en consecuencia, tratándose de una presunción iuris tantum que puede destruirse con los libros de contabilidad social y la declaración del propio impuesto, según doctrina que extracta, y constando así en documento público del préstamo original (1991) del aquí considerado, hecho por idéntico importe y condiciones por la madre de los actuales prestamistas y socios de la actora.

    Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada que:

  3. - No concurrencia de la prescripción alegada, ya que hasta 20-6-00 no prescribía el derecho para liquidar deudas por IRPF del ejercicio de 1995, siendo el acto liquidatorio de 5-6-00 (artº 64 a) y 65 LGT 63), sin que sea precisa causa de interrupción alguna, aún cuando la interrupción injustificada del artº 31 RGIT exige que exceda de seis meses.

  4. - En cuanto al otro extremo a debate remite íntegramente a la fundamentación de la Resolución impugnada.

TERCERO

En relación con la prescripción que novedosamente alega la actora en demanda, signifíquese que, además de la argumentación de la Abogacía del Estado en relación con la fecha de prescripción del ejercicio del ejercicio de 1995, que resulta correcta, a la vista de los citados preceptos de la LGT precedente, no produciéndose en todo caso la prescripción alegada, tenemos que la STS de 25-1-05 (EDJ 11899 ), dictada en interés de Ley y rectificando el criterio del TSJ Valencia en que se fundamenta la actora respecto de las consecuencias de la demora en dictar el acto liquidatorio tras el acta de disconformidad, significa, en resumen, que en los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el art. 60,4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente. La Sala entiende que el plazo de un mes señalado en el art. 60,4 RGIT no tenía el carácter de determinante o condicionante del derecho, no era un plazo de caducidad, significando en su parte final lo que sigue:

"OCTAVO.- El artículo 105.2 LGT/1963 establecía que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Precepto que, en relación con los artículos 9.2 y 106 de la misma Ley y la referida Disposición Adicional 5ª de la LRJ y PAC, ha servido de constante referencia a la jurisprudencia de esta Sala para entender que el plazo de un mes señalado en el artículo 60.4 RGIT no tenía el carácter de determinante o condicionante del derecho, no era un plazo de caducidad, resolutorio ni preclusivo, ya que el retraso no impedía la consiguiente actuación administrativa; y, consecuentemente, su infracción no producía la nulidad de la liquidación.

Por otra parte, en sentencia de 17 de enero de 2000 EDJ 2000/8273 se recordó que la jurisprudencia de esta Sala entiende que la Ley General Tributaria, en el aspecto que aquí importa, se ajustaba plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales, aun cuando se promulgara quince años antes, y que, en efecto, su art. 10 prevé que se regulen en todo caso por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación. Así no se resultaría justificado plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto del reiterado artículo 105 LGT/1963, que, además, constituye una norma derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley General Tributaria de 2003, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que contempla, de manera expresa, en su artículo 104, los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa, así, como en su caso, la caducidad".

Determina pues lo que antecede la desestimación del presente motivo impugnatorio.

CUARTO

Ha de significarse también que, conforme al artº 114 LGT 64, aquí aplicable, tenemos que, en primer lugar no puede pretenderse que la carga probatoria al efecto recae exclusivamente sobre la AEAT, puesto que, conforme a lo previsto en el artº 114 LGT 63, en concordancia con el antiguo artº 1214 CC, y jurisprudencia interpretativa de la carga de la prueba en el ámbito tributario, resulta que dicho precepto legal expresa que:

"1. Tanto en el procedimiento de gestión como en...

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