SAN 18/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2008:1113
Número de Recurso228/2007

SENTENCIA

Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000228/2007seguido por demanda de SEC.SINC.CC.OO. EN SPANAIR Y FCT-CC.OO.contra SPANAIR,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 28 de diciembre de 2007 se presentó demanda por SEC.SINC.CC.OO. EN SPANAIR Y FCT-CC.OO. contra SPANAIR, STAVLA Y SITCPLA. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 6 de Marzo de 1998 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Con fecha 6 de marzo de 2008 se dictó acta de suspensión de los actos señalados, fijándose nuevamente la audiencia del día 9 de abril de 2008. Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

La presente controversia jurídica afecta al colectivo de Tripulantes de la Cabina de Pasajeros (TPC's) de la compañía aérea Spanair, S.A., en número aproximado a 1150 trabajadores. SEGUNDO. La actividad aérea máxima de estos tripulantes está limitada a 13 horas al día, según el art. 14 del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina y Pasajeros de Spanair (BOE de 27-9-2007). TERCERO. La Compañía Spanair computa a estos efectos como actividad aérea los llamados vuelos de movimiento, posicionamiento o situación, conceptos equivalentes definidos en el art. 17 del mismo convenio, cuando estos vuelos son inmediatamente anteriores al inicio de la jornada laboral de estos tripulantes, pero no los posteriores, como ellos pretenden y se postula en la demanda el sindicato accionante.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral 2/1995, de 7 de abril, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de la prueba documental coincidente y reconocida por ambas partes y de sus alegaciones no controvertidas. En efecto, el presente debate es de carácter puramente jurídico y se plantea como un problema de interpretación de los preceptos y textos legales y convencionales en que las partes fundamentan sus pretensiones. El sindicato accionante considera que una interpretación sistemática del articulado del convenio de aplicación, especialmente de los arts. 14 y 17, avala su pretensión de que tanto los vuelos de posicionamiento llamados anteriores como los posteriores debe ser computados como tiempo de vuelo a los efectos debatidos. Se argumenta, en apoyo de esta tesis, que en ninguna parte o frase de los indicados preceptos se alude a tal distinción para incluir o excluir de tal cómputo a unos o a otros, por lo que la única conclusión posible es que computan ambos como tiempo de vuelo. SEGUNDO. La compañía demandada se opone a la demanda por diversas consideraciones, especialmente porque el art. 14, in fine, del convenio de aplicación, establece textualmente que "las 13 horas antes referidas incluirán los vuelos de movimiento, dentro de los criterios especificados en la regulación EU OPS1". Tal regulación EU OPS1 es la contenida en el Reglamento(CE)1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006. Este Reglamento, por lo que hace a la materia objeto de controversia, contiene la siguiente regulación: SUBPARTE Q LIMITACIONES DEL TIEMPO DE VUELO Y ACTIVIDAD Y REQUISITOS DE DESCANSO OPS 1.1090 Objeto y ámbito de aplicación 1. El operador establecerá un plan de limitaciones del tiempo de vuelo y actividad para los miembros de la tripulación. 2. El operador garantizará en todos sus vuelos que: 2.1. El plan de limitaciones del tiempo de vuelo y actividad concuerde con: a) las disposiciones de la presente subparte, y b) cualquier disposición adicional que aplique la Autoridad de conformidad con las disposiciones de la presente subparte para garantizar la seguridad. 2.2. Los vuelos se programen para ser realizados dentro del tiempo permitido de vuelo, teniendo en cuenta el tiempo necesario para actividades de prevuelo, el tiempo de vuelo y el tiempo de inmovilización en el suelo. 2.3. Las programaciones de las actividades se elaboren y publiquen con tiempo suficiente para dar a los miembros de la tripulación la posibilidad de organizar adecuadamente su descanso. 3. Responsabilidades del operador 3.1. El operador asignará una base a cada miembro de la tripulación. 3.2. El operador deberá valorar la relación existente entre las frecuencias y las pautas de los tiempos de vuelo y de descanso, y otorgar la consideración debida a los efectos acumulativos de la combinación de largos períodos de actividad con descansos mínimos. 3.3. El operador asignará los ritmos de actividad de manera que se eviten prácticas indeseables como son la alternancia de turnos de día y de noche o los posicionamientos de los miembros de la tripulación que provoquen perturbaciones graves de los ritmos de trabajo y de sueño. 3.4. El operador programará días locales libres y los notificará con antelación a los miembros de la tripulación. 3.5. El operador garantizará que los tiempos de descanso sean lo bastante prolongados como para permitir a la tripulación reponerse de los efectos del de actividad precedente y estar descansados al comienzo de la siguiente actividad. 3.6. El operador garantizará que los tiempos de vuelo se organicen de manera que los miembros de la tripulación estén lo bastante descansados como para trabajar con un nivel de seguridad satisfactorio en cualquier circunstancia. 4. Responsabilidades de los miembros de la tripulación 4.1. Ningún miembro de la tripulación desempeñará funciones en un avión cuando sepa que padece o puede padecer fatiga o se sienta indispuesto, en la medida en que ello pudiera poner el vuelo en peligro. 4.2. Los miembros de la tripulación deberán aprovechar al máximo las oportunidades e instalaciones que se les brindan para su descanso, así como programar y utilizar sus períodos de descanso adecuadamente. 5. Responsabilidades de las Autoridades de Aviación Civil: 5.1. Exenciones 5.1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Autoridad podrá conceder exenciones, respecto de los requisitos establecidos en la presente subparte, de conformidad con la legislación y procedimientos vigentes en los Estados miembros de que se trate y tras consultar a las partes interesadas. 5.1.2. El operador deberá demostrar a la Autoridad, sirviéndose para ello de su experiencia y teniendo en cuenta otros factores pertinentes como los conocimientos científicos del momento, que su solicitud de exención procura un nivel de seguridad equivalente. Dichas exenciones deberán ir acompañadas de medidas paliativas adecuadas, siempre que proceda. OPS 1.1095 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1.1. "tripulación de vuelo incrementada": tripulación de vuelo compuesta de más personas que el mínimo requerido para el funcionamiento del avión y en la que cada miembro de la tripulación de vuelo puede dejar su puesto y ser reemplazado por otro miembro debidamente cualificado; 1.2. "tiempo de vuelo": el tiempo transcurrido desde que un avión comienza a moverse desde el sitio de estacionamiento con el propósito de despegar hasta que se detiene en el aparcamiento y ha parado todos sus motores o...

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