SAN, 16 de Abril de 2008

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:1261
Número de Recurso69/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-administrativo nº 69/2006,

interpuesto por la entidad R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Isabel

Campillo García, frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 6 de octubre de 2005, que impone a

dicha entidad actora una sanción de 300.506,05 euros por vulnerar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2005 ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia que, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordó por Auto de 21 de diciembre siguiente, declarar su incompetencia y la competencia de esta Sala de la Audiencia Nacional para el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

En el momento procesal oportuno R Cable y Telecomunicaciones Galicia SA formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, solicitó se dictara sentencia en la que se declarara:

  1. La anulación de la resolución de la AEPD de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, con base a los argumentos del fundamento de derecho tercero de la presente demanda.

  2. Subsidiariamente, la anulación de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/1992, por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la presente demanda.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2006 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba mediante Auto de 26 de julio de 2006, se practicaron las pruebas documentales y testificales propuestas y admitidas con el resultado que obra en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por R Cable y Telecomunicaciones Galicia SA, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 6 de octubre de 2005, que impone a dicha entidad actora una sanción de 300.506,05 euros por vulnerar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, infracción tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) del referido texto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 3 y 4 de la citada Ley Orgánica.

Tal resolución combatida declara como hechos probados, los que se exponen a continuación:

"PRIMERO. Con fecha 04/04/2001 la denunciante formalizó una solicitud de alta en los servicios de telefonía que presta la entidad R Cable en cuyo apartado "Observaciones" se efectúa de forma manuscrita la siguiente anotación " no desea sus datos aparezcan en guía telefónica alguna".

SEGUNDO

Recibida por R Cable la solicitud de alta formalizada por la denunciante, en fecha 08/04/2001 se hizo constar, en el campo "Comentarios" del fichero "CLIENTES" de la entidad, la siguiente anotación marginal: " No desea que sus datos aparezcan en guía telefónica alguna".

TERCERO

En el mismo fichero "CLIENTES" de R Cable se marcaron las opciones de " Confidencial" y "Confi. Guías", esta última con fecha 05/02/2004. Según las manifestaciones realizadas por los representantes de la operadora a los Servicios de Inspección de la AEPD, estas indicaciones expresan la oposición del abonado a aparecer en guías telefónicas. El campo "Confidencial" se marcaba con anterioridad al 30/06/2003 cuando un cliente manifestaba su oposición a figurar en repertorios telefónicos, hasta que se implantó en el sistema informático el apartado correspondiente a la LOPD. Desde ese momento, se diferencia entres acciones comerciales, cesiones y guías.

CUARTO

Los datos de la denunciante fueron incluidos en la edición en papel de la guía " Páginas Blancas 2004-2005" editada por Telefónica, Publicidad e Información SA en junio de 2004. Según la información aportada por esta entidad, los datos de la denunciante, que aparecen en la guía correspondiente a la provincia de A Coruña, fueron suministrados por R Cable".

SEGUNDO

La infracción muy grave imputada a R Cable, tipificada en el artículo 44.4.b) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, es la de: "La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en los que estén permitidas".

Es el artículo 11.1 de tal LOPD el que determina que: "Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y cesionario, con el previo consentimiento del interesado".

Precepto ha de ser completado con la Directiva 95/46 /CE, que se refiere a la cesión dentro de la definición de "tratamiento" y la define como comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso de los datos, cotejo o interconexión.

Es tal cesión de datos personales, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, un concepto jurídico de gran amplitud y así, cualquier revelación o manifestación de datos a un tercero, distinto del interesado, constituye cesión o comunicación de los mismos a efectos de la LOPD. En este sentido las SSAN, Secc. 1ª, de 21-6-2002 (Rec. 990/2000), 19-5-2004 (Rec. 259/2003) y 18-5-2006 (Rec. 429/2004 ), entre otras, razonan que dicho concepto de cesión no puede ser más amplio, pues se entiende por tal toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. Suponiendo que determinados datos se encuentren en poder del titular o responsable del fichero, cualquier comunicación de los mismos a una persona distinta del interesado o afectado, constituye cesión en sentido técnico.

Otra de las notas definitorias de la cesión de datos es la trascendencia que el consentimiento del interesado, válidamente otorgado, posee en todo el marco regulador de la figura, lo cual enlaza, directamente, con la previsión que del "consentimiento inequívoco del afectado" contiene el artículo 6 LOPD, esencial en materia de protección de datos. Ha señalado igualmente esta Sala (SAN 30-6-2004, Rec. 625/2002 ) que inequívoco es lo que no admite duda o equivocación, y, por contraposición a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos.

Ello significa, que si bien no puede exigirse para la obtención del consentimiento de los afectados, a la hora de tratar o ceder sus datos personales, que tal consentimiento se otorgue de forma escrita, pues no lo exige así ningún precepto de la Ley, la entidad que pretenda obtener tal consentimiento deberá arbitrar los medios necesarios para que el mismo se preste de tal manera que no quepa ninguna duda de que efectivamente ha sido prestado, que la cesión de los datos ha sido consentida de modo tan claro que no pueda interpretarse en otro sentido.

La resolución de la AEPD combatida imputa a R Cable y Telecomunicaciones Galicia SA, la cesión ilegal de datos personales de la denunciante, en base, fundamentalmente, a los siguientes razonamientos:

Al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones y normas de desarrollo, esta permitida la cesión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • 15 March 2011
    ...contra la sentencia de 16 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 69/2006 , en el que se impugna la resolución de 6 de octubre de 2005 de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se impone a dicha entidad la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR