STSJ Aragón 158/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2012
Fecha07 Mayo 2012

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00158/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 183 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 158 de 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Jaime Servera Garcías

    MAGISTRADOS :

  2. Eugenio A. Esteras Iguacel

    Dña. Isabel Zarzuela Ballester

    ____________________________

    En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil doce.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 183 de 2010, seguido entre partes; como demandante REPARACION Y VENTA DE AUTOMOVILES SAN JORGE, S.L., representada por la Procuradora Dña. Esther Garcés Nogués y defendida por el Letrado D. Jose Luis Espinilla Yagüe; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, defendida por el Abogado del Estado.

    Es objeto de impugnación la resolución de 28 de enero de 2010, Sala Segunda, que desestima reclamaciones nº 22/223/06 y 22/224/2006 (acumuladas) rente a liquidación provisional y frente a sanciones, ambas relativas al IVA, ejercicio 2001 y 2002.

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : 238.825,27 Euros.

    Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 8 de abril de 2010 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 183/10.

SEGUNDO

Previa interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto impugnado y estimara la pretensión solicitada, condenando a la administración tributaria a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, desestimatoria del mismo.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso por la actora prueba documental que fue admitida en parte y practicada con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 28 de enero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 22/223/06 y 22/224/06 interpuestas por la sociedad ahora demandante, respectivamente, contra resolución de 9 de mayo de 2006 de la Jefatura de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria, por la que se practica liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002, aprobando el acta de disconformidad e informe complementario, extendido el 14 de mayo de 2006, y contra resolución 9 de mayo de 2006 del mismo Órgano por la que se imponen las sanciones correspondientes al mismo tributo y ejercicios.

SEGUNDO

El Abogado del Estado invoca la inadmisibilidad del recurso en base a la causa contemplada en el artículo 69.b), en relación con el artículo 18 y con el 45.2. b), todos ellos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por no aportar la sociedad actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sea de aplicación, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Aranzadi 2009,451), conforme a la cual en la nueva ley de la Jurisdicción, de 13 de junio de 1998, al referirse al cumplimiento de tales requisitos, a diferencia de la antigua ley que mencionaba sólo a Corporaciones o Instituciones, su artículo 45.2.b ) se refiere a "personas jurídicas" sin añadir matiz o exclusión alguna, por lo que desde dicha nueva redacción el requisito obliga a toda persona jurídica.

Dado traslado a la parte actora de dicha alegación, presentó en el plazo concedido al efecto documento justificativo del cumplimiento del referido requisito, teniéndose por subsanado el defecto procesal denunciado.

TERCERO

Por lo que se refiere a la liquidación cuestionada, de acuerdo con el contenido del acta e informe complementario, la resolución del TEAR señala en su Fundamento de Derecho Cuarto que "...los hechos que sirven de base a la regularización han sido puestos de manifiesto a partir de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas por la Inspección de la A.E.A.T. de Madrid ante la entidad Tifos Solution, S.L. Esta entidad, a la vista de la información y de las facturas remitidas a la Inspección de la A.E.A.T. de Huesca, efectuaba adquisiciones de turismos de lujo, de segunda mano, en países de la Unión Europea, los matriculaba en España y los vendía a diferentes clientes, empresarios, para su posterior reventa, entre ellos la entidad reclamante. Debe resaltarse que en esas adquisiciones los proveedores de la Unión Europea efectuaban las entregas sin repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, con exención del mismo por tratarse de operaciones que debía gravarse en destino como adquisiciones intracomunitarias, con arreglo a las normas generales del régimen del Impuesto. No cabe, por ello, que las entregas subsiguientes por el adquirente en territorio de aplicación español pudieran acogerse al régimen especial de bienes usados, que requiere que la entrega por el empresario comunitario tenga lugar aplicando el régimen especial, con expresa mención en las facturas de esta circunstancia. A pesar de ello, las facturas emitidas por Tifos Solution, S.L. (al igual que las de Alexanto 2001, S.L. y de Nosacar Consulting, S.L.) a la entidad reclamante señalaban la tributación de estas entregas por el régimen especial de bienes usados, que fue aplicado también a las ulteriores reventas de los vehículos, tributando a su vez con arreglo a este régimen especial por el margen de beneficio resultante de la compensación entre los precios de venta y de compra de los vehículos...... En

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