STSJ Andalucía 1580/2012, 17 de Mayo de 2012

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2012:3250
Número de Recurso3038/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1580/2012
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 3038/10 (L), sent. 1580/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1580 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTES, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 507/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Ofelia, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 31 de marzo de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios, como profesora de religión y moral católica en el CEIP Manuel Siurot de Sevilla, de forma ininterrumpida, desde el 1 de septiembre de 1989.

SEGUNDO

La demandante presentó, el 15 de junio de 2007, ante la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación y Cultura solicitud de reconocimiento y abono de cinco trienios en el cuerpo de maestros (Grupo 2), con efectos retributivos a partir de la entrada en vigor de la LEBEP, es decir desde el 13 de mayo de 2007. El 9 de mayo de 2008, la accionante presentó nueva solicitud instando el reconocimiento de los trienios correspondientes a la prestación de servicios iniciada el 1 de septiembre de 1989.

TERCERO

Desde junio a diciembre de 2007, a la actora le han sido abonados 2 trienios y desde enero a diciembre de 2008, le ha sido satisfecho el importe correspondiente a tres trienios.

CUARTO

El importe del trienio, para la categoría profesional de la actora en 2007 asciende a 34,23 euros y en 2008 a 34,92 euros.

QUINTO

La demandante presentó, el 30 de enero de 2009, reclamación previa."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión declarativa y de cantidad consistente en pretender el abono de trienios devengados con anterioridad al 1-1-1999 con base en el art. 25.2 EBEP, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción, de la disposición Adicional 2ª de la LO 1/1990, de la D.A. 3ª LO 2/2006 . Argumenta que solo hay relación laboral entre los actores y el recurrente desde el 1-1-1999, fecha de entrada en vigor de la D.A. 2ª L.O. 1/1990 .

Añade que se infringe la D.A. 1ª Ley 70/1978, arts. 3 y 4 RD 1461/1982 y art. 25.2 EBEP respecto al cauce administrativo para el reconocimiento de trienios.

Concluye, en que también hay infracción normativa con relación a las concretas cantidades reconocidas en la sentencia al vulnerarse los arts. 10.5 y 25 Ley 7/2007 .

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en STS de 10-12-2010, RJ 2011/244 y en 21-12-2010, RJ 2011\58, han sentado el criterio de que los profesores de religión no tienen derecho a trienios por no serles de aplicación el art. 25.2 del EBEP, que sólo es de aplicación a los funcionarios interinos; su relación es laboral y se equiparan, a efectos retributivos, a los profesores interinos y no a los funcionarios interinos cuando argumenta que "tanto la Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, como el Real Decreto 696/07, insisten en el carácter laboral de la relación de los profesores de religión y en que los que estaban en activo al tiempo de entrar en vigor el R.D. citado se convertían en trabajadores indefinidos con relación laboral. Por tanto, si tienen la condición de personal laboral por mandato legal, no les puede ser de aplicación el artículo 25-2 del E.B.E.P ., precepto que, como señala su rúbrica sólo es aplicable a los funcionarios interinos, condición que no tienen los profesores de religión, cuya relación es calificada por la ley de laboral- indefinida. El E.B.E.P. no equipara al personal laboral al servicio de la administración con los funcionarios públicos, cual evidencian, especialmente, los artículos 7 y 27 del mismo donde se establece que las retribuciones del personal laboral se determinaran por la normativa laboral y por el convenio colectivo aplicable, sin que les sea de aplicación el E.B.E.P., salvo que en el mismo se disponga otra cosa, lo que no es el caso. Sentado que el...

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