STSJ Andalucía 1572/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1572/2012
Fecha17 Mayo 2012

Rº. 2067/11 -AU- Sent. 1572/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1572/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Ana María Calero Ledesma contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 613/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra D. Abelardo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el catorce de diciembre de 2010, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la pretensión principal y se estimó la pretensión subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. Para la empresa ANA MARÍA CALERO LEDESMA, dedicada a la actividad de panadería en Fuente Obejuna (Córdoba), que tenía las contingencias profesionales cubiertas con la Mutua MIDAT CYCLOPS, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, con categoría de peón de panadería y antigüedad de 2 de enero de 2009, D. Abelardo, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1981.

  2. El trabajador había suscrito con la empresa contrato de trabajo a tiempo parcial, de 20 horas a la semana, de duración determinada (por obra o servicio determinado), el 2 de enero de 2009 (folio 565). No obstante, en declaración al Juzgado de Instrucción de Peñarroya-Pueblonuevo, en Diligencias Previas 987/09, el 2 de febrero de 2010 declaró el esposo de la empresaria, que es quien gestiona la panadería, que el horario de trabajo del actor era de 1 de la madrugada a 9 de la mañana.

  3. El 27 de marzo de 2009, sobre las cinco de la mañana, sufrió el trabajador accidente laboral en las dependencias de la empresa, en el Polígono Industrial Fuente 2, Naves 4 y 5 de Fuente Obejuna, mientras manipulaba una máquina refinadora de masa de pan modelo RF-640, fabricada por la empresa Industrias Palmapan S.L. en el año 2006. La máquina contaba con marcado C.E. y declaración de conformidad, y es la que se observa en las fotografías obrantes a los folios 540 y siguientes.

    En el momento del accidente el trabajador se ocupaba de la limpieza de la máquina tras haber concluido el uso de la misma, labor que se llevaba a cabo diariamente. En ese instante, con el equipo en funcionamiento y la parrilla de seguridad bajada, se dispuso el trabajador a retirar restos de la masa de pan, introduciendo la mano por un hueco de 14 centímetros cuya finalidad es la introducción de la bandeja o placa empleada para retirar la masa, accediendo a los cilindros, que se encuentran a unos 50 centímetros del frontal del chasis. Los referidos cilindros, que se encontraban en marcha, atraparon la mano del trabajador, arrastrando acto seguido el antebrazo.

  4. Consecuencia del accidente el trabajador sufrió un traumatismo severo en el antebrazo izquierdo con lesión muscular, ósea y neurológica igualmente severas, y estuvo en situación de incapacidad temporal, recibiendo prestaciones de ese tipo por parte de la Mutua, siendo finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por Resolución del INSS de 2 de septiembre de 2010 (folio 563).

  5. A raíz del accidente se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo (folios 114 a 119), que concluyó con la imposición de una sanción de 2.046 # y se acordó iniciar actuación para la imposición de un recargo de prestaciones de Seguridad Social. No consta que la empresa recurriera la sanción impuesta.

    En el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo se hacía constar (folio116):

    "La máquina refinadora es un equipo formado por una carcasa de acero en la que van montados dos rodillos o cilindros de amasado giratorios en sentido contrario, paralelos y muy próximos entre sí. Bajo ellos discurre una cinta sinfín de lona montada entre rodillos situados a diferente altura que tiene como finalidad la recogida y posterior elevación de la masa de pan hacia los cilindros por donde pasa de nuevo refinada hacia la cinta sinfin en un proceso continuo. El frontal del chasis del equipo dispone de un mando de paro y marcha así como un mando de parada de emergencia.

    El equipo tiene elementos móviles que intervienen en el trabajo (dos rodillos horizontales de refinado). Para limitar el acceso a los mismos dispone de un resguardo móvil metálico unido al bastidor por medio de bisagras a modo de parrilla abatible. Tal resguardo se encuentra asociado a un dispositivo de enclavamiento. Cuando el resguardo está cerrado queda casi totalmente cubierta la zona de elementos móviles (rodillos de refinado y cinta sinfín) y se acciona el dispositivo de enclavamiento, lo que permite desempeñar las funciones peligrosas cubiertas por el resguardo. Si el resguardo es levantado deja de estar accionado el enclavamiento y el equipo se detiene. No obstante lo anterior, el cierre del resguardo no provoca por sí mismo la puesta en marcha de los rodillos dado que es necesario accionar asimismo el mando de marcha y paro.

    Entre la parrilla o resguardo de protección bajado y el chasis queda un hueco de aproximadamente 14 cm. por el que se introduce una bandeja o placa con dos asideros cuya finalidad es recoger la masa una vez refinada cuando sale de los rodillos impidiéndose así que caiga de nuevo a la cinta sinfín. Si la bandeja se encuentra retirada podría accederse por el hueco descrito a los rodillos si bien éstos se encuentran a una distancia aproximada de 50 cm del mismo (folios 543 y 544, fotografía de la máquina donde se observa el hueco es por donde el trabajador introdujo el brazo izquierdo, que resultó atrapado).

    Para la limpieza del equipo se dispone de una puerta trasera cuya finalidad es la limpieza de la maquinaria. También es posible llevar a cabo tal operación de limpieza mediante un procedimiento consistente en limpiar los rodillos, la cinta y la parte interior del chasis posicionado en la parte delantera del equipo con el resguardo de seguridad levantado. En ambos casos el equipo ha de estar parado. Para la limpieza de la máquina el operario dispone de una espátula con la que se despegan los restos de masa adheridos a los elementos antes citados".

    Concluía la Inspección de Trabajo que el trabajador no había recibido la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva relacionada con los riesgos derivados de la utilización del equipo de trabajo de referencia, así como sobre las medidas de prevención y protección que debían de adoptarse.

    La empresa tenía suscrito, desde el 12 de marzo de 2009, concierto de actividad preventiva con la empresa MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTRENOS DE ANDALUCÍA S.L. (folios 133 y ss), que los días 18 y 19 de marzo de 2009 llevó a cabo la evaluación de los riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva, como puso de manifiesto la Inspección de Trabajo. VI.- El trabajador había estado durante un mes, en noviembre- diciembre de 2008, trabajando para la empresa en virtud de un Convenio de Colaboración en materia de formación e inserción entre la Mancomunidad de Municipios del Valle del Guadiato y la empresa actora, suscrito el 20 de noviembre de 2008 (folios 124 y ss). Entre las obligaciones de la empresa estaba la de formación de los alumnos, debiendo velar la empresa por el control y prevención de los posibles riesgos que se derivaran de la actividad formativa.

    Desde que el trabajador comenzó a hacer el curso en noviembre de 2008, y hasta que tuvo el accidente el 27 de marzo de 2009, realizó las mismas funciones, entre las que estaba la limpieza diaria de la máquina donde se produjo el accidente, aunque dicha labor también la solía hacer otro empleado.

  6. Iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se dictó resolución por el INSS el 18 de marzo de 2010 (folios 64 a 66), tras informe propuesta del E.V.I. de 16 de febrero de 2010 (folio 96), que concluía que el accidente se había producido porque el trabajador no había recibido formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva relacionada con los riesgos derivados de la utilización de la máquina que usaba y con la que se produjo el accidente, por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia de un recargo de un 40 % en las prestaciones de Seguridad Social presentes y futuras.

  7. Contra la anterior resolución interpuso la empresa reclamación previa el 15 de abril de 2010, alegando que el trabajador había recibido la formación adecuada en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad e higiene en el trabajo en el transcurso del convenio de colaboración de la Mancomunidad, durante el mes que duró el curso. La reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 30 de abril de 2010 (folios 57 y 58).

  8. Por los anteriores hechos se tramitaron Diligencias Previas, al n° 987/09 del Juzgado de Instrucción de Pañarroya-Pueblonuevo, y en las mismas declaró el trabajador el 11 de septiembre de 2009 (folio 75) "que entró a trabajar el...

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