SAN, 24 de Abril de 2008

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1361
Número de Recurso16/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 16/2005, se tramita a instancia de PROMOCIONES

PATERNA, S.A., entidad representada

por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 26 de

noviembre de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992; y en el que la

Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

147.547,5 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 10 de enero de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, junto a la documentación que se acompaña y copias simples de todo ello, se sirva admitirlo, y, unirlo a los autos de su razón y tener por formalizada la presente demanda en tiempo y forma legal, la admita a trámite, teniéndome por parte en la representación que ostento de la parte actora -PROMOCIONES PATERNA, S.A.- y, previo recibimiento del pleito a prueba y demás trámites preceptivos, dicte sentencia por la que, expresamente, declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada y, por extensión, el acuerdo que en ella se confirma.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito y contestada la demanda, dicte sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a derecho la Resolución impugnada reseñada en el encabezamiento.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 27 de marzo de 2006, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 25 de enero de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 7 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Promociones Paterna, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 27 de febrero de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 y cuantía de 147.547,5 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 10 de octubre de 1996 los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia incoaron a la entidad hoy reclamante el acta de disconformidad (A.02) número 60708944 por el impuesto y período de referencia, en la que se hace constar lo siguiente: 1º) En relación con la situación contable se indica que se han aportado los libros y registros obligatorios en los que se ha observado anomalías sustanciales por omisión de ingresos. El sujeto pasivo no contabilizó las operaciones y la Inspección sólo ha podido descubrirlas valiéndose de una verificación externa de la contabilidad; 2°) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que: a) El obligado tributario se dedica a la promoción y venta de edificaciones presentando declaración por el concepto y periodo de referencia con una base imponible de 190.562.690 pesetas (1.145.304,83 €); b) Se propone un incremento en la base imponible por razón de ingresos por ventas de inmuebles no declaradas ni contabilizadas por importe de 32.309.000 pesetas (194.181 €). Esta cantidad resulta de la diferencia entre los ingresos declarados en contabilidad por la venta de plazas de garaje y las cantidades que los compradores de dichas plazas manifiestan haber pagado efectivamente, según se recoge en diligencias (38 diligencias); 3°) La conducta de la recurrente, a juicio de la Inspección, constituye infracción tributaria grave, artículo 79 de la LGT, siendo la sanción de propuesta del 80% de la cuota dejada de ingresar (50% sanción mínima, artículo 87.1 LGT, 10% más por ocultación de datos a la Administración, artículo 82.1.d LGT, y 20% más por utilización de medios fraudulentos, artículo 82.1.c LGT ). En consecuencia, la deuda tributaria propuesta asciende a 24.549.839 pesetas (147.547,5 €), constituida por 11.308.150 pesetas (67.963,35 €) de cuota, 4.195.169 pesetas (25.213,47 €) de intereses de demora y 9.046.520 pesetas (54.370,68 €) de sanción.

  2. - Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta, se presentan alegaciones por la sociedad el 15 de noviembre de 1996. A la vista del acta, informe y alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación tributaria, el 11 de febrero de 1997, confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta.

  3. - Disconforme con la misma interpuso, con fecha 10 de marzo de 1997, reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, tramitándose bajo el número de registro 46/2071/97. Puesto de manifiesto el expediente y tras formular alegaciones la interesada, el Tribunal Regional, en sesión celebrada el 27 de febrero de 2001, acordó desestimar la reclamación interpuesta, notificándolo el 5 de abril de 2001.

  4. - Disconforme con esta resolución se interpuso con fecha 20 de abril de 2001 recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1°) Que la sociedad se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria, habiendo concertado durante el ejercicio de referencia operaciones de venta de plazas de garaje. La Inspección considera que deben aumentarse las ventas declaradas porque la sociedad cobró por la venta de las plazas de garaje un importe superior al que figura en las escrituras, que no es otro que el contabilizado y declarado. A esta conclusión llega tras las declaraciones de una serie de adquirentes de dichas plazas que manifiestan haber pagado un precio superior al que figura en las escrituras; 2º) A tenor del artículo 114 de la LGT, si la Administración pretende modificar las declaraciones tributarias presentadas por la entidad, debe probar los hechos en que basa su pretensión mediante los medios de prueba que se contienen en el Código Civil y, las declaraciones efectuadas por los compradores tienen naturaleza de prueba testifical cuya fuerza probatoria queda limitada a la apreciación del juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 1248 de Código Civil. Las diligencias que la Inspección efectúa a los compradores recogen manifestaciones de personas interesadas pero no prueban que la sociedad recibiera cantidades adicionales a las declaradas, por lo que no pueden servir para determinar la base imponible de la sociedad, no reúnen los requisitos que en materia de prueba viene exigiendo la jurisprudencia; 3°) De los documentos públicos emana una presunción de veracidad y no es lícito desconocer que mientras no se acredite la falta de correspondencia o adecuación entre el contenido del negocio jurídico documentado y la realidad exterior del mismo, no se puede llegar a conclusiones contrarias. Las manifestaciones de los compradores son simples indicios y no prueban que se ha satisfecho una cantidad distinta a la contabilizada y es declarada, no se está destruyendo la legitimidad de los datos aportados por la entidad, como son las escrituras de compraventa, 4°) En cuanto a la conducta infractora de la interesada manifiesta que no cabe hablar en el presente caso de la existencia de una conducta punible, no existe presupuesto de hecho material para entender la conducta del sujeto pasivo como constitutiva de una infracción grave.

  5. - Que, dada audiencia a la interesada con fecha 4 de agosto de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, respecto a la aplicación, en su caso, de la nueva normativa de infracciones y sanciones regulada en la Ley 58/2003, no se formularon alegaciones al respecto.

  6. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 20 de noviembre de 2004, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce como motivos de impugnación:

Cuestiones Previas:

  1. ...

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